110 no fueron enviadas siguiendo los protocolos existentes, es decir debidamente embaladas y asociadas a cada uno de los cadáveres, lo cual ocasionó que se perdiera la asociación de las prendas de vestir y objetos con muchos de los cadáveres. Asimismo, consta que algunos cadáveres, como el del Magistrado Carlos Horacio Urán, fueron sometidos a un cuidadoso lavado, lo cual era contrario a los procedimientos existentes en la época para el levantamiento e identificación de cadáveres. 451. En ese sentido, la Comisión concluye que el manejo inadecuado de los cadáveres permite deducir que la Fuerza Pública quiso encubrir la forma en que perecieron algunas víctimas y además dificultaron la identificación de los cadáveres y las labores de investigación. b. El proceso ante la justicia militar 452. En segundo lugar, en cuanto a la justicia penal militar, la Corte Interamericana ya se ha pronunciado respecto a la falta de idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos y ha establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios 438 del orden militar . 453. En relación con la jurisdicción militar la CIDH recuerda que ésta debe aplicarse únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares 439 funciones de defensa y seguridad del Estado , y nunca para investigar violaciones de derechos humanos. En ese sentido la CIDH ha sostenido en otras oportunidades que: El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial, sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar, en general, son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso. La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de 440 Derecho . 454. En el presente caso, el 3 de diciembre de 1985 el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura formal de investigación y ordenó la práctica de diligencias probatorias. Posteriormente, y ante la creación del Tribunal Especial de Instrucción, las diligencias fueron remitidas a la justicia ordinaria, sin embargo ante una solicitud del Agente Especial del Ministerio Público el proceso retornó a la justicia penal militar. 438 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 189; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs Chile, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137 párr. 124; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 202; y Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, 142. 83 y 84. 439 Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. párr. 132 440 CIDH. Informe Nº 2/06 (Fondo). Caso 12.130, Miguel Orlando Muñoz Guzmán (México) 28 de febrero de 2006, párrs.

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