22 sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos 18 recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida . 116. Los peticionarios alegan en síntesis que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c en vista de que las autoridades tardaron más de 20 años de ocurridos los hechos para iniciar una investigación seria que aún se encuentra en curso, lo cual reiteró no significa que aquél haya actuado acorde con los estándares de debida diligencia. Además, alegan que hasta el momento no se ha establecido la responsabilidad penal definitiva de ninguna persona. 117. Por su parte, el Estado alega que en razón del carácter de medio de la obligación de investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar a los responsables, y de la excesiva complejidad del caso, el plazo de los procesos penales no puede ser señalado como irrazonable. Alega que la determinación de la existencia o no de un plazo razonable, debe analizarse teniendo en cuenta las características de cada caso en particular, toda vez que los elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la existencia o no de dicho requisito, así lo exigen. Alega que en los casos presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el contexto histórico, social y político de los países o de una región ha sido un factor relevante para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de los Estados partes por lo que considera importante mencionar los eventos históricos en los que se desarrolló la toma del Palacio de Justicia. 118. Concretamente, señala que los procesos se han enmarcado en dos fases históricolegislativas. La primera fase fue la relativa a aquellos procedimientos realizados antes de la reforma penal del año 2000 que consagró el delito de desaparición forzada. El Estado sostiene que la ausencia de tipificación hizo que los procesos de catalogación de los hechos fueran complejos y, si bien reconoce que aquello constituyó un grave obstáculo que dificultó el accionar judicial, ello no impidió que los hechos fueran investigados con las herramientas legislativas existentes. Alega que la segunda fase fue la relativa a los procesos adelantados con posterioridad a la tipificación del delito de desaparición en el año 2000 y la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en 2005 y que dieron lugar a obligaciones por parte del Estado que a la fecha se han cumplido sin dilación y de oficio por parte de las autoridades. Al respecto, alega que a partir de 2001 se inició una investigación penal, que los peticionarios han señalado como “seria”, y que “hoy contiene todas las garantías del debido proceso legal”. En vista de lo anterior, sostiene que la reactivación de las investigaciones penales demuestra que la actitud de los funcionarios estatales se ha enmarcado en acciones idóneas y efectivas. 119. Asimismo, alega que el análisis del plazo razonable debe tener en cuenta las acciones de contribución a la búsqueda de la verdad que ha llevado a cabo la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, el Estado sostiene que si bien la reparación no debe consistir únicamente en el pago de la indemnización, tampoco se puede desconocer que en el marco del presente caso dichas acciones han sido adecuadas. En conclusión, el Estado sostiene que 24 años ocho meses, dimensionados a la luz del contexto del caso, se enmarcan dentro de un plazo razonable (ver supra III.B Posición del Estado). Adicionalmente, el Estado sostiene que los alegatos relativos a Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Luz Mary Portela León, Carlos Augusto Rodríguez Vera, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, David Suspes Celis, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Ana María Castiblanco Torres, Norma Constanza Esguerra Forero, Irma Franco Pineda, Carlos Horacio Urán Rojas y Gloria Isabel Anzola han estado debidamente resueltos en el marco de los procesos contencioso administrativos. 120. En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de 19 promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para 18 Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64. 19 33. CIDH, Informe No. 99/09, Petición 12.335, Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Colombia, 29 de octubre de 2009, párr.

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