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sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos
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recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida .
116.
Los peticionarios alegan en síntesis que resulta aplicable la excepción prevista en el
artículo 46.2.c en vista de que las autoridades tardaron más de 20 años de ocurridos los hechos para
iniciar una investigación seria que aún se encuentra en curso, lo cual reiteró no significa que aquél haya
actuado acorde con los estándares de debida diligencia. Además, alegan que hasta el momento no se
ha establecido la responsabilidad penal definitiva de ninguna persona.
117.
Por su parte, el Estado alega que en razón del carácter de medio de la obligación de
investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar a los responsables, y de la excesiva complejidad del caso,
el plazo de los procesos penales no puede ser señalado como irrazonable. Alega que la determinación
de la existencia o no de un plazo razonable, debe analizarse teniendo en cuenta las características de
cada caso en particular, toda vez que los elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la
existencia o no de dicho requisito, así lo exigen. Alega que en los casos presentados ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el contexto histórico, social y político de los países o de una
región ha sido un factor relevante para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de los Estados
partes por lo que considera importante mencionar los eventos históricos en los que se desarrolló la toma del
Palacio de Justicia.
118.
Concretamente, señala que los procesos se han enmarcado en dos fases históricolegislativas. La primera fase fue la relativa a aquellos procedimientos realizados antes de la reforma penal del
año 2000 que consagró el delito de desaparición forzada. El Estado sostiene que la ausencia de tipificación
hizo que los procesos de catalogación de los hechos fueran complejos y, si bien reconoce que aquello
constituyó un grave obstáculo que dificultó el accionar judicial, ello no impidió que los hechos fueran
investigados con las herramientas legislativas existentes. Alega que la segunda fase fue la relativa a los
procesos adelantados con posterioridad a la tipificación del delito de desaparición en el año 2000 y la
ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en 2005 y que dieron
lugar a obligaciones por parte del Estado que a la fecha se han cumplido sin dilación y de oficio por parte de
las autoridades. Al respecto, alega que a partir de 2001 se inició una investigación penal, que los peticionarios
han señalado como “seria”, y que “hoy contiene todas las garantías del debido proceso legal”. En vista de lo
anterior, sostiene que la reactivación de las investigaciones penales demuestra que la actitud de los
funcionarios estatales se ha enmarcado en acciones idóneas y efectivas.
119.
Asimismo, alega que el análisis del plazo razonable debe tener en cuenta las acciones de
contribución a la búsqueda de la verdad que ha llevado a cabo la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, el Estado sostiene que si bien la reparación no debe consistir únicamente en el pago de la
indemnización, tampoco se puede desconocer que en el marco del presente caso dichas acciones han
sido adecuadas. En conclusión, el Estado sostiene que 24 años ocho meses, dimensionados a la luz del
contexto del caso, se enmarcan dentro de un plazo razonable (ver supra III.B Posición del Estado).
Adicionalmente, el Estado sostiene que los alegatos relativos a Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo
Beltrán Hernández, Luz Mary Portela León, Carlos Augusto Rodríguez Vera, Gloria Stella Lizarazo
Figueroa, David Suspes Celis, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Ana María Castiblanco Torres, Norma
Constanza Esguerra Forero, Irma Franco Pineda, Carlos Horacio Urán Rojas y Gloria Isabel Anzola han
estado debidamente resueltos en el marco de los procesos contencioso administrativos.
120.
En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles
son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la
jurisprudencia del sistema interamericano. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que
toda vez que se cometa un presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de
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promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para
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Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29
de julio de 1988, párrafo 64.
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33.
CIDH, Informe No. 99/09, Petición 12.335, Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Colombia, 29 de octubre de 2009, párr.