24 presuntamente involucrados en los hechos del presente caso, no constituye un remedio adecuado para esclarecer su responsabilidad en las violaciones denunciadas, en los términos del artículo 46.1 de la Convención Americana. 123. Aunado a lo anterior, corresponde señalar que sólo fue hasta el año 2001 que a solicitud de los familiares de las personas presuntamente desparecidas, se inició una investigación en la Fiscalía General de la Nación que a la fecha cuenta con dos sentencias condenatorias en primera instancia proferidas en 2009 y 2011. Además, corresponde señalar que con relación a la presunta desaparición y posterior ejecución del Magistrado Carlos Horacio Urán Rojas; y la presunta detención y tortura de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino, los procesos se encuentran aún en etapa de investigación. 124. La CIDH observa que las características del caso y el contexto en que ocurrieron los hechos en efecto podrían presentar elementos de complejidad, sin embargo también observa que el lapso transcurrido desde los hechos es de más de 25 años. Por lo tanto, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, respecto del retardo en el desarrollo del proceso penal interno, por lo cual el requisito en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. 125. En cuanto a los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ha 23 sostenido reiteradamente que dicha vía no constituye un recurso idóneo a efectos de analizar la admisibilidad de un reclamo de la naturaleza del presente ante la Comisión. Concretamente, la Comisión ha señalado que el contencioso administrativo es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por la acción u omisión de agentes del Estado. Al respecto, la Corte Interamericana ha estimado que “la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no 24 puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima” . 126. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 127. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos 23 Ver, entre otros, CIDH, Informe No. 15/95, Caso No. 11.010, Hildegard María Feldman, Colombia, 13 de septiembre de 1995; CIDH, Informe N° 61/99, Caso 11.519, José Alexis Fuentes Guerrero y otros, Colombia, 13 de abril de 1999, párr. 51; CIDH, Informe N° 43/02, Petición 12.009, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 22; y CIDH. Informe No. 74/07, Petición 1136/03, Admisibilidad, José Antonio Romero Cruz y otros. 15 de octubre de 2007. párr. 34. 24 Ver, entre otros, Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 210.

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