12 de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes11. 55. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes12. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo13. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia14. 56. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso dentro del marco legal en estudio. A) PRUEBA DOCUMENTAL 57. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párr. 1)15. 58. Los representantes aportaron prueba documental al presentar su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 22)16. 59. El Estado no aportó prueba documental, ya que no presentó su escrito de contestación de la demanda (supra párr. 23). 60. La Comisión Interamericana remitió la declaración jurada rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Alfredo Skinner Klee (supra párr. 30), en 11 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 63; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 47. 12 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 48. 13 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 48. 14 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 48. 15 Cfr. expediente de anexos a la demanda, tomo 1 vol. 1 y 2, y tomo 2 vol. 1 y 2, anexos 1 a 21, folios 1041 a 1270. 16 Cfr. expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, 15 tomos; y expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo I, anexos 2 a 14, folios 244 a 287.

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