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el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de
identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución
extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas
González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz. El resultado del
proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad guatemalteca
conozca la verdad.
130. En cuanto a esta obligación estatal de investigar y sancionar, la Corte ha
establecido que:
[…] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y
las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos136.
131. El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales137 ha
permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un
juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los
jueces no obraron con independencia e imparcialidad.
132. Ha quedado plenamente demostrado (supra párr. 76.23 a 76.61) que el juicio
del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvo contaminado por tales
graves vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su
obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no
cumplieron los estándares de la Convención Americana.
La regla básica de
interpretación contenida en el artículo 29 de dicha Convención disipa toda duda que
se tenga al respecto.
133. Igualmente, la situación general imperante en el sistema de justicia que
denota su impotencia para mantener su independencia e imparcialidad frente a las
presiones de que puedan ser objeto sus integrantes, en casos cuyas características
guardan similitud con las que presenta el del señor Carpio Nicolle y demás víctimas,
coadyuva en el sostenimiento de tal afirmación138.
134. En el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar en el presente
caso, el Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de
derecho que mantienen la impunidad, otorgar las garantías de seguridad suficientes
a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los
familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para
diligenciar el proceso.
136
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 116, párr. 150 y 235; Caso de los 19
Comerciantes, supra nota 125, párr. 262; y Caso Molina Theissen, supra nota 132, párr. 84.
137
Cfr., inter alia, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9
(1998), art. 20; Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, UN Doc. S/Res/955 (1994), art. 9; y
Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, UN Doc. S/Res/827 (1993), art. 10.
138
Cfr., inter alia, Noveno informe del Secretario General de 30 de agosto de 2004, Misión de
Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala, U.N. Doc. A/59/307; Decimocuarto informe sobre
derechos humanos de 10 de noviembre de 2003, Misión de Verificación de las Naciones Unidas en
Guatemala, U.N. Doc. A/58/566; y Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en
Guatemala de 6 de abril de 2001 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 21 rev.
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