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ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán
y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz. El
resultado del proceso debe ser divulgado, en los términos del párrafo 129 de la
presente Sentencia.
2.
El Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de
derecho que mantienen la impunidad en el presente caso, otorgar las garantías de
seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores
de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su
alcance para diligenciar el proceso, en los términos de los párrafos 130 a 134 de la
presente Sentencia.
3.
El Estado debe adoptar medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad
investigativa, en los términos del párrafo 135 de la presente Sentencia.
4.
El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su
responsabilidad en relación con el presente caso, así como de desagravio, en los
términos de los párrafos 136 y 137 de la presente Sentencia.
5.
El Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de
la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, en
otro diario de circulación nacional y en el boletín de mayor circulación dentro de las
fuerzas armadas guatemaltecas, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos
Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 77 y 78 de la
Sección denominada Fondo de dicha Sentencia, así como la parte resolutiva de la
misma, en los términos del párrafo 138 de la presente Sentencia.
6.
El Estado debe pagar, por concepto de daño material, las cantidades fijadas
en los párrafos 106 a 113 de la presente Sentencia a los señores Jorge Carpio
Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas
González, Martha Arrivillaga de Carpio, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio
Arrivillaga, Karen Fischer, Mario Arturo López Arrivillaga y Sydney Shaw Arrivillaga,
en los términos de dichos párrafos y de los párrafos 97 a 100.
7.
El Estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial, las cantidades fijadas
en el párrafo 120 de la presente Sentencia a los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan
Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas González,
Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga,
Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo
Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer,
Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad
Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta
Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth
Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla,
Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila
Hernández, Sydney Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi
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