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49.
Por otro lado, los peticionarios alegan la demora en el proceso penal ordinario contra
la presunta víctima, el cual fue archivado en 2010 luego de la prescripción en su favor, diez años
después de su inicio, lo cual le ocasionó un perjuicio. Al respecto, la Comisión considera que cuándo
es el Estado quien inicia la acción penal corresponde a éste llevar adelante el proceso hasta su
culminación en un plazo razonable. Por lo tanto, los peticionarios no tenían la carga procesal de
invocar y agotar recursos internos, para este extremo de su petición.
2.
Plazo de presentación de la petición
50.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible
debe ser presentada dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto
lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva adoptada por los tribunales internos.
Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales
resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.
51.
A efectos de establecer si la petición ha sido presentada oportunamente, la Comisión
considera que el reclamo de los peticionarios se hizo en relación a un conjunto de supuestos hechos
interrelacionados que se habrían desencadenado desde la primera detención de la presunta víctima
en 1997, que continuaron con su segunda detención y con el proceso penal militar y ordinario en
sus diferentes etapas, que culminó con su declaratoria de prescripción y archivo. La Comisión toma
en cuenta que la petición fue presentada ante la Comisión el 29 de marzo de 2000 durante la
evolución de dicha situación. Por lo tanto, en vista del contexto y las características de la presente
petición la Comisión considera que su presentación fue oportuna.
3.
Duplicación de procedimiento internacional
52.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u
otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 46.1.b) y 47.a) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
53.
Frente a la información presentada por las partes y la naturaleza del asunto puesto
bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que
los alegatos los peticionarios relativos a las supuestas violaciones del derecho a la libertad personal
y a sus garantías judiciales, que incluyen la alegada detención incomunicada, podrían, de ser
probados, caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en la Convención Americana
en sus artículos 5, 7 y 8, en perjuicio de Gonzalo Orlando Cortéz Espinoza, todos en concordancia
con sus artículo 1.1.
54.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto
sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con
base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición
de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los
hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.
55.
En relación con el alegato de los peticionarios sobre los presuntos daños
patrimoniales causados a la presunta víctima en consecuencia de las medidas cautelares impuestas
en el marco del proceso penal ordinario en su contra, de ser probados, podrían caracterizar posibles