13 formularon una querella criminal por delito de prevaricación contra los jueces del Tribunal, con Rol de 43 Ingreso 257-2005 del Juzgado de Garantía de Angol . Argumentos sobre la violación del derecho a un juez independiente 33. De igual forma, consideran los peticionarios que su derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial se vio desconocido por el hecho de que el Gobierno intervino como querellante en el proceso penal a través de la Gobernación de Malleco y la Intendencia de la IX Región; y que al mismo tiempo, es el Gobierno el que determina el esquema de ascensos de los jueces a las 44 Cortes de Apelaciones . El Estado 34. En cuanto a la alegación de los peticionarios de que el Tribunal que profirió la sentencia condenatoria del 27 de septiembre de 2003 no fue imparcial sino que se vio influenciado por prejuicios y asumió de antemano la culpabilidad de los acusados, en particular en el considerando 15 – párrafo 1 de la sentencia, explica el Estado que “[e]s necesario hacer notar que el párrafo transcrito por la reclamante, no hace más que dar cuenta de los hechos que quedaron establecidos durante el juicio en virtud de las pruebas rendidas, apreciadas por los jueces en forma directa y ponderadas de acuerdo a la lógica y a las máximas de la experiencia. (…) Pero además, son hechos públicos y notorios, conocidos por la comunidad regional y nacional, por cuanto, los integrantes de estos grupos han difundido profusamente estas reivindicaciones territoriales y sus métodos, anunciando a su vez estos hechos o reivindicando su autoría. No corresponde, por tanto, afirmar que el tribunal (…) prejuzgue, cuando efectúa el análisis de la prueba rendida y contextualiza los hechos conforme a ésta. (…) naturalmente el Tribunal en los considerandos de su fallo tenía que describir el contexto en el que se cometieron estos delitos, que no es 45 otra cosa, que la conclusión indesmentible de las pruebas rendidas en el juicio” . 35. En relación con el argumento de los peticionarios Pascual Pichún y Aniceto Norín sobre la incompetencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal bajo las normas aplicables al momento de comisión de los hechos, el Estado considera que tal alegato obedece a una interpretación parcial y sesgada de las reglas de competencia de los tribunales chilenos, construida para llegar a la conclusión …continuación 42 “Así el tribunal que nos condenó no respetó la legislación interna, ni la internacional y conoció de un juicio siendo absolutamente parcial. Es evidente, que el tribunal no tenía ninguna duda de que calificaría de terrorista el acto por el que fuimos enjuiciados, a tal punto que omitiendo toda fundamentación, copió un fallo dictado antes por ellos, en relación a otro hecho adjudicado también a comuneros Mapuche”. Petición inicial de Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán ante la CIDH, del 13 de abril de 2005, pág. 10. Observaciones de Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán sobre el fondo del asunto ante la CIDH, recibidas el 9 de agosto de 2007. 43 Petición inicial de Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán ante la CIDH, del 13 de abril de 2005, pág. 10. 44 Explican que “el gobierno manifestó claro interés desde un primer momento, en perseguir y determinar la responsabilidad penal de los autores de los hechos mediante la aplicación de la Ley Antiterrorista, legislación especial, que a petición del Ministerio Público, y los querellantes particulares, el gobierno propugnara. (…) siendo el Gobierno de Chile el encargado de nombrar a los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, no puede el Estado garantizar la independencia, si a la vez faculta al gobierno regional a ser parte en el juicio como querellante. (…) No se garantiza la independencia y la imparcialidad de los tribunales, si el querellante, ostenta la facultad legal de decidir si los jueces de cada Tribunal Oral en lo Penal, se convierten o no en un Ministro de corte. Y si son estos mismos Ministros, quienes luego, con la influencia y la presión social, deben fallar, es manifiesta la parcialidad y la no independencia con la que aparentemente podrían proceder.(…) Puesto que se trata de un principio que debe informar toda la actividad de la administración del Estado y habiéndose el gobierno hecho parte en los juicios, la apariencia de imparcialidad del órgano juzgador desapareció, violentándose el principio de presunción de inocencia, la igualdad y la no discriminación, desequilibrando el papel de las partes antes y durante los procesos penales. La participación del gobierno en los juicios, especialmente en la acción de nulidad, ha puesto en considerable duda el actuar objetivo e imparcial de los tribunales chilenos”. Observaciones de Aniceto Norín y Pascual Pichún sobre el fondo del asunto ante la CIDH, recibidas el 1º de marzo de 2007, pág. 8-10. 45 Respuesta del Estado de Chile a la petición P-619-03, recibida por la CIDH el 30 de noviembre de 2004, páginas 8 y 9.

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