14 de que para el momento de la comisión de los hechos, la ley no contemplaba un tribunal para conocer de 46 ellos . Además, precisa el Estado que esta causa penal no se inició por requerimiento o denuncia del Intendente Regional o Gobernador Provincial, sino por denuncia por las víctimas interpuesta ante el Ministerio Público, si bien aquéllos se hicieron querellantes. F. El derecho a apelar el fallo ante un juez o tribunal superior Los peticionarios 36. Los peticionarios Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán, argumentan que se ha violado su derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en la medida en que la Corte de Apelaciones de Temuco efectuó una revisión parcial del fallo, desestimando las razones de nulidad invocadas, y también porque se abstuvo de considerar todas las causales invocadas por los recurrentes: “el tribunal superior (…) se abstuvo de considerar varias de nuestras alegaciones, haciendo una revisión sólo parcial del fallo, argumentando que otras alegaciones significaban entrar a considerar cuestiones de hecho, lo que estaba vedado al tribunal de alzada. Es decir, no se hizo una auténtica revisión del fallo condenatorio, vulnerándose así el derecho señalado. Por otra parte, el tribunal de alzada omitió revisar lo invocado en 47 el recurso, convirtiéndolo así en una acción vacía de contenido procesal” . 46 Explica que los peticionarios se basan en el artículo 10 de la Ley 18.314, antes de su modificación por la ley 19.806, y en que en este caso se formularon requerimientos por la Intendencia Regional y la Gobernación Provincial de Malleco; de allí se colige que el órgano competente sería un Ministro de Corte de Apelaciones de Temuco. No obstante, “[c]on tal interpretación, los reclamantes hacen caso omiso y otorgan nula aplicación y eficacia a la normativa procesal integral, orgánica y procedimental, que en materia de sistema de enjuiciamiento criminal entró en vigencia en la IX Región a contar del 16 de diciembre de 2000, normativa que comprende la reforma constitucional introducida por la Ley No. 19.519, la Ley No. 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público y las Leyes No. 19.665 y 19.708 que, complementando los textos legales precedentes, introdujeron las correspondientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Especial mención merecen las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley No. 19.665 al artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, mediante las cuales se suprime toda competencia en materia criminal de un Ministro de Corte de Apelaciones, que obre en carácter de tribunal unipersonal. Pues bien, con arreglo a lo previsto en la disposición constitucional transitoria trigésima sexta, la reforma constitucional de la Ley No. 19.519 comienza a regir al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, estableciendo de manera expresa en su inciso segundo que el conjunto de cuerpos legales que conforman la denominada reforma procesal penal se aplicarán exclusivamente a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. Finalmente, en consonancia con lo prescrito en la citada disposición constitucional, el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público fijó como fecha de entrada en vigencia de las normas de la Ley No. 19.519 y de la propia Ley No. 19.640 para la IX Región el día 16 de diciembre de 2000, norma que se encuentra reiterada en el artículo 7º transitorio de la Ley No. 19.665 y en el artículo 484 del Código Procesal Penal. Luego, a partir del 16 de diciembre de 2000, en la IX Región no pueden estimarse subsistentes las normas procesales anteriores a la entrada en vigencia de las leyes reguladoras del nuevo sistema procesal penal, puesto que la competencia y atribuciones en materia de investigación y juzgamiento de delitos por los órganos jurisdiccionales del antiguo sistema se encuentran derogadas tácita y orgánicamente por la entrada en vigencia de los cuerpos legales ya citados. Así lo había dispuesto expresamente la Ley No. 19.665, en el caso de un ministro de la Corte de Apelaciones que actúa en carácter de tribunal unipersonal, al modificar el artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales en el sentido de suprimir toda competencia de este órgano jurisdiccional en materia de investigación y juzgamiento de delitos a contar de su entrada en vigencia. // Es necesario precisar, que en la Novena Región el nuevo sistema procesal penal y en consecuencia toda la normativa que hemos descrito, inició su vigencia y aplicación a partir del 16 de diciembre del año 2000 y que, los hechos investigados y juzgados en virtud del fallo reclamado ocurrieron los días 16 y 17 de diciembre del año 2001, es decir, un año después de la entrada en vigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. De esta manera, no es posible concluir que la investigación y juzgamiento de aquellos hechos deban efectuarse conforme a las normas de competencia y procedimiento del antiguo sistema procesal penal. Así resulta por lo demás de la mayor jerarquía normativa de los referidos textos legales, en particular de la Ley de Reforma Constitucional no. 19.519 y de la Ley No. 19.640 Orgánica constitucional del Ministerio Público, así como de una interpretación sistemática y armónica del conjunto del ordenamiento jurídico en materia procesal penal. No obsta a estas consideraciones el hecho que en el mes de mayo del año 2002, mediante la Ley No. 19.806, el legislador haya modificado el texto del artículo 10 de la Ley No. 18.314, adecuándolo expresamente al nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. Sabido es que, en no pocas oportunidades el legislador introduce en el texto de la ley enmiendas tendientes a efectuar adecuaciones expresas con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es óbice para que de forma previa a tales modificaciones, los operadores jurídicos, empleando las herramientas de hermenéutica que el propio ordenamiento legal les brinda, realicen la correcta inteligencia y aplicación de las normas legales, de modo de guardar entre ellas la debida correspondencia y armonía”. Respuesta del Estado de Chile a la petición P-619-03, recibida por la CIDH el 30 de noviembre de 2004, páginas 16-17. 47 Petición inicial de Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán ante la CIDH, del 13 de abril de 2005, pág. 16.

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