24 …antecedentes que en su conjunto y libremente apreciados llevan a estos sentenciadores a tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos que fundamentaron la acusación, tipificando en sus respectivos casos el incendio a la casa habitación del fundo Nancahue, el incendio forestal al fundo San Gregorio y las amenazas proferidas a los dueños y administradores de esos predios como conductas terroristas, toda vez que las acciones que originaron esos ilícitos evidencian que la forma, métodos y estrategias empleadas, tenían una finalidad dolosa de causar un estado de temor generalizado en la zona, situación que es pública y notoria y que estos jueces no pueden desatender; se trata de un grave conflicto entre parte de la etnia Mapuche y el resto de la población, hecho que no fue discutido ni desconocido por los intervinientes. En efecto, los ilícitos antes señalados están insertos en un proceso de recuperación de tierras del pueblo Mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin respetar la institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas y preparadas por grupos radicalizados que buscan crear un clima de inseguridad, inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones. Estas acciones se pueden sintetizar en la formulación de exigencias desmedidas, hechas bajo presión por grupos violentistas a los dueños y propietarios, a quienes se les advierte que sufrirán diversos tipos de atentados en caso de no acceder a sus requerimientos, muchas de estas amenazas se han materializado mediante ataques a la integridad física, en acciones de robo, hurto, incendio, daño y usurpación, que han afectado tanto a las personas y bienes de diversos propietarios agrícolas y forestales de esta zona del país; en la audiencia se recibieron numerosos testimonios y se dieron a conocer diversos antecedentes al respecto, sin perjuicio de que ello es de público conocimiento. Es obvio inferir que la finalidad perseguida es provocar en la gente un justo temor de ser víctima de atentados similares, y con ello obligar a los dueños para que desistan de seguir explotando sus propiedades y hacer que las abandonen, ya que la sensación de inseguridad e intranquilidad que generan dichos atentados, traen consecuencias tales como disminución y encarecimiento de la mano de obra, aumento en el costo, tanto en la contratación de maquinarias para la explotación de los predios, como para cubrir las pólizas que aseguran las tierras, instalaciones y plantaciones, también, es cada vez más frecuente ver trabajadores, maquinarias, vehículos y faenas instalados en los distintos predios, bajo protección policial que asegure la ejecución de las labores. Todo esto 87 afecta derechos garantizados constitucionalmente . 73. Acto seguido, el Tribunal negó que se hubiese demostrado la autoría de estos hechos, descartando por lo mismo la responsabilidad penal de Aniceto Norín y Pascual Pichún en tanto autores. 74. Como consecuencia de este análisis, Aniceto Norín y Pascual Pichún –junto con Patricia Troncoso- fueron absueltos de responsabilidad penal por el Tribunal de Juicio Oral, que también condenó al Ministerio Público y a los acusadores particulares en costas, y rechazó con costas las 88 demandas civiles . En virtud de esta absolución, ambos Lonkos recuperaron su libertad luego de un año 89 y tres meses de haber estado sujetos a detención preventiva . 5. El recurso de nulidad ante la Corte Suprema y la anulación de la sentencia absolutoria 75. Contra la sentencia absolutoria de primera instancia, el Ministerio Público, el Gobierno y 90 el querellante particular presentaron recursos de nulidad ante la Corte Suprema el 24 de abril de 2003 , 87 Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, 14 de abril de 2003; considerando décimo. Adjuntada a las peticiones iniciales presentadas por Aniceto Norín y Pascual Pichún a la CIDH, recibidas el 15 de agosto de 2003. 88 Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, 14 de abril de 2003; parte resolutiva. Adjuntada a las peticiones iniciales presentadas por Aniceto Norín y Pascual Pichún a la CIDH, recibidas el 15 de agosto de 2003. 89 Petición inicial de Aniceto Norín Catrimán ante la CIDH, recibida el 15 de agosto de 2003, pág. 9. Petición inicial de Pascual Pichún Paillalao ante la CIDH, recibida el 15 de agosto de 2003, pág. 5. No controvertido por el Estado. 90 Resolución de la Corte Suprema de Chile, 2 de julio de 2003. Adjuntada a las peticiones iniciales presentadas por Aniceto Norín y Pascual Pichún a la CIDH, recibidas el 15 de agosto de 2003.

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