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invocando las causales establecidas en el artículo 373-a) , y 374-e) , del Código Procesal Penal.
Argumentaban los tres recursos que la sentencia no contenía una valoración adecuada de la prueba
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presentada por los acusadores durante el juicio oral . La Corte Suprema resolvió pronunciarse en primer
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lugar sobre este motivo de nulidad en particular , y concluyó que el análisis de la sentencia recurrida era
inadecuado, ya que su interpretación no había analizado debidamente la totalidad de las pruebas
obrantes en el expediente, en particular de las que habían sido aportadas por los acusadores para
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acreditar la responsabilidad penal de los acusados .
76.
En consecuencia, la Corte Suprema declaró procedente la causal de nulidad absoluta de
la sentencia consagrada en el art. 374-e) del Código Procesal, en relación con el art. 342-c); y en tal
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virtud se abstuvo de pronunciarse sobre las demás causales invocadas por los recurrentes . Su decisión
fue, por mayoría, la de anular el juicio penal y la sentencia absolutoria, ordenando al tribunal oral no
inhabilitado proceder a un nuevo juicio. Uno de los Ministros de la Corte expresó su voto disidente.
6.
La segunda sentencia –condenatoria– dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de Angol
77.
Con posterioridad a la anulación de la sentencia absolutoria por la Corte Suprema, se
desarrolló un nuevo proceso penal a partir del 9 de septiembre de 2003, al finalizar el cual el Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Angol, en una sala compuesta por otros jueces, dictó sentencia condenatoria
el 27 de septiembre de 2003 por el delito de “amenazas terroristas”, condenando a los Lonkos Norín y
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Pichún a 5 años y un día de presidio . La acusada Patricia Troncoso fue absuelta de responsabilidad en
los delitos que le imputaba el Ministerio Público.
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Este artículo dispone: “Art. 373. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: (a) Cuando, en la
tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías
aseguradas por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (…)”.
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Este artículo dispone: “Art. 374. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: (…) (e)
Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. A su turno, el
artículo 342 establece: “Art. 342. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: (…) (c) La exposición clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al
acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus
circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los
delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto
de las indemnizaciones a que hubiere lugar; (…)”.
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Explicó la Corte Suprema: “Los recursos tienen en común el hecho que la sentencia, al arribar a la conclusión en el
considerando undécimo de que no se encontraba acreditada la participación de que se acusa a los imputados en los hechos
punibles que les fueron atribuidos (los cuales, por lo demás, los sentenciadores en general dieron por acreditados), no hicieron la
debida valoración de la prueba presentada en el juicio oral por los acusadores, conforme a argumentaciones que se pasarán a
analizar a continuación, y terminan solicitando se acojan, se invalide la sentencia y el juicio oral y se ordene la celebración de uno
nuevo por tribunal no inhabilitado que corresponda.” Resolución de la Corte Suprema de Chile, 2 de julio de 2003; considerando
primero. Adjuntada a las peticiones iniciales presentadas por Aniceto Norín y Pascual Pichún a la CIDH, recibidas el 15 de agosto
de 2003.
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La Corte explicó que aunque los recursos de nulidad se fundaban en dos causales diferentes –las establecidas en el
art. 373 a) y en el art. 374 e) del Código Procesal Penal-, “[p]or las razones que se darán más adelante se opta por particularizar y
analizar fundamentalmente la última de ellas, vale decir, la que se basa en el motivo absoluto de nulidad consistente en que la
sentencia ha omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Resolución de la Corte Suprema de
Chile, 2 de julio de 2003; considerando primero. Adjuntada a las peticiones iniciales presentadas por Aniceto Norín y Pascual
Pichún a la CIDH, recibidas el 15 de agosto de 2003.
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Resolución de la Corte Suprema de Chile, 2 de julio de 2003; considerando octavo. Adjuntada a las peticiones iniciales
presentadas por Aniceto Norín y Pascual Pichún a la CIDH, recibidas el 15 de agosto de 2003.
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Resolución de la Corte Suprema de Chile, 2 de julio de 2003; considerando noveno. Adjuntada a las peticiones
iniciales presentadas por Aniceto Norín y Pascual Pichún a la CIDH, recibidas el 15 de agosto de 2003.
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2003, p. 3.
Comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín, recibida el 23 de de diciembre de