28 4. Asimismo, es preciso resaltar que los imputados Pichún y Norín se encuentran condenados por otros delitos relativos a ocupaciones de tierras cometidos con anterioridad a estos hechos en contra de predios forestales, ubicados en lugares aledaños a las respectivas comunidades, según consta de la causa Rol No. 22.530 y acumuladas por la cual se condenó a Pascual Pichún a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y a Segundo Norín a una pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, en ambos casos, a las accesorias legales y costas por el delito de. (sic) Además, Pichún Paillalao fue condenado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales como autor del delito de manejo en estado de ebriedad (…). 5. Las comunidades Mapuches de Didaico y Temulemu son colindantes con el predio Nancahue, y 6. Ambos acusados pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la Coordinadora 99 Arauco Malleco C.A.M., organización de hecho –según reitero– y de carácter violentista . 80. Con base en las anteriores apreciaciones, y en una valoración de algunas pruebas que en criterio de los sentenciadores demostraban la participación individual de los acusados en la generación de los incendios, el Tribunal de Juicio Oral concluyó que los acusados Pascual Pichún y Aniceto Norín eran responsables como autores por la comisión de los delitos de “amenazas terroristas”, condenándolos a la pena de 5 años y un día de presidio. 81. Asimismo, con base en el artículo 9 de la Constitución Política de Chile, se impusieron sanciones accesorias en los siguientes términos: Que, los sentenciados, asimismo, quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación, de carácter vecinal, 100 profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo . 82. Finalmente, el Tribunal consideró que era improcedente la solicitud de Pascual Pichún en el sentido de que se levantara la reserva de identidad del testigo protegido no. 1 para efectos de iniciar acciones judiciales en su contra por falso testimonio, “petición que se desestima atendida la 101 naturaleza y gravedad de los delitos establecidos en esta sentencia” . 83. Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral se absolvió a los peticionarios de la acusación que se les formuló por los delitos de incendio terrorista en la casa del administrador del fundo Nancahue e incendio terrorista en el Predio San Gregorio, e igualmente se absolvió a Aniceto Norín del delito de amenaza terrorista contra los propietarios y administrador del fundo Nancahue, por no considerar que se hubiese probado su responsabilidad individual; y se les condenó por el delito de “amenazas terroristas”. 99 Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol – Sala no Inhabilitada, 27 de septiembre de 2003; considerando décimo quinto. Adjuntada a la comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín, recibida el 23 de de diciembre de 2003, y a la comunicación de Pascual Pichún Paillalao complementando la petición inicial a la CIDH, recibida el 21 de junio de 2004. 100 Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol – Sala no Inhabilitada, 27 de septiembre de 2003; considerando décimo quinto. Adjuntada a la comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín, recibida el 23 de de diciembre de 2003, y a la comunicación de Pascual Pichún Paillalao complementando la petición inicial a la CIDH, recibida el 21 de junio de 2004. 101 Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol – Sala no Inhabilitada, 27 de septiembre de 2003; considerando vigésimo tercero. Adjuntada a la comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín, recibida el 23 de de diciembre de 2003, y a la comunicación de Pascual Pichún Paillalao complementando la petición inicial a la CIDH, recibida el 21 de junio de 2004.

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