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efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de
atentar contra una categoría o grupo de personas” (párr. 1) o para “arrancar resoluciones de la
autoridad o imponerle exigencias” (párr. 2). Los Relatores Especiales creen que dicha definición es
excesivamente amplia y vaga a la luz del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 15
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho principio, inderogable incluso en
caso de declararse el estado de excepción, implica que la responsabilidad penal debe
determinarse a través de disposiciones claras y precisas establecidas por la ley, a fin de respetar
el principio de certeza jurídica y de asegurar que éste no quede sujeto a una interpretación que
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permita ampliar el ámbito de la conducta penada .
146.
La Comisión destaca que los riesgos de mantener tipos penales amplios que puedan dar
lugar a diversas interpretaciones respecto de la conducta que se considera reprochable penalmente,
especialmente en el contexto de persecución y sanción de conductas terroristas, es la aplicación
discriminatoria de tales disposiciones, o su utilización para criminalizar contextos generales de protesta
social. Ante una falta de definición clara de las conductas que se consideran terroristas, los jueces
nacionales cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para introducir contextos generales de
protesta social o la pertenencia étnica de una persona como aspectos determinantes en la calificación de
un acto como terrorista. En la siguiente sección la Comisión analizará los efectos de la imprecisión y
vaguedad de varios extremos de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 18.314, en cuanto al derecho a la
igualdad y no discriminación de las víctimas, así como en su derecho a la libertad de expresión. Por el
momento, la Comisión concluye que los elementos analizados de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 18314,
resultan incompatibles con el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,
lo que derivó en una violación de dicha norma en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio
Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf
Llaupe.
147.
Finalmente, la Comisión observa que los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán y
Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, alegaron también la violación del principio de legalidad en su
perjuicio, debido a que fueron condenados por el delito de “amenazas terroristas”, el cual, en su criterio,
no existe como tal y en esos precisos términos dentro de la legislación chilena. Al respecto, y tras
efectuar una lectura completa de la sentencia condenatoria, la Comisión considera que no se puede
afirmar que la condena hubiera sido impuesta por “amenazas terroristas” sin especificar el tipo penal de
la Ley 18.314 que se estaba aplicando. Si bien se observa un cambio en la terminología con la cual el
tribunal alude al delito por el cual les está imponiendo condena, es claro que al momento de dar por
probada la ocurrencia de los hechos, el Tribunal, en el mismo fallo, indicó específicamente el tipo de
delito que supuestamente se estaba amenazando cometer e hizo referencia a las normas de la Ley
antiterrorista que consagran la figura de las amenazas. Así, no considera la Comisión que la simple
abreviación subsiguiente de la denominación del delito de amenazas de incendio terrorista hubiese
constituido una violación del principio de legalidad como lo alegan los peticionarios.
148.
Teniendo en cuenta el alcance de las conclusiones y recomendaciones del presente
informe, la Comisión no puede dejar de referirse a los avances que se han presentado recientemente en
el marco legislativo chileno. La Comisión observa que el Congreso Nacional de Chile aprobó la Ley
20.467, mediante la cual se modificaron algunas disposiciones de la Ley 18.314. Entre las principales
modificaciones introducidas por la Ley 20.467, se incluyen las siguientes: (1) se enmendó el Artículo 1º,
cambiando la definición de los delitos terroristas de forma tal que un delito común devendrá en delito
terrorista cuando persiga la finalidad de producir en la población o una parte de ella el temor justificado
de ser víctima de delitos de la misma especie, finalidad que se inferirá, alternativamente, de tres factores
definitorios: (a) la naturaleza y efectos de los medios empleados, (b) la evidencia de que obedece a un
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HUMAN RIGHTS COUNCIL - Sixth session - PROMOTION AND PROTECTION OF ALL HUMAN RIGHTS CIVIL,
POLITICAL, ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS, INCLUDING THE RIGHT TO DEVELOPMENT. Report of the
Special Rapporteur on the promotion and protection of human rights and fundamental freedoms while countering terrorism, Martin
Scheinin – ADDENDUM. Doc. ONU A/HRC/6/17/Add.1, 28 November 2007. Considerando 8.