45 efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo de personas” (párr. 1) o para “arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias” (párr. 2). Los Relatores Especiales creen que dicha definición es excesivamente amplia y vaga a la luz del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho principio, inderogable incluso en caso de declararse el estado de excepción, implica que la responsabilidad penal debe determinarse a través de disposiciones claras y precisas establecidas por la ley, a fin de respetar el principio de certeza jurídica y de asegurar que éste no quede sujeto a una interpretación que 169 permita ampliar el ámbito de la conducta penada . 146. La Comisión destaca que los riesgos de mantener tipos penales amplios que puedan dar lugar a diversas interpretaciones respecto de la conducta que se considera reprochable penalmente, especialmente en el contexto de persecución y sanción de conductas terroristas, es la aplicación discriminatoria de tales disposiciones, o su utilización para criminalizar contextos generales de protesta social. Ante una falta de definición clara de las conductas que se consideran terroristas, los jueces nacionales cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para introducir contextos generales de protesta social o la pertenencia étnica de una persona como aspectos determinantes en la calificación de un acto como terrorista. En la siguiente sección la Comisión analizará los efectos de la imprecisión y vaguedad de varios extremos de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 18.314, en cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación de las víctimas, así como en su derecho a la libertad de expresión. Por el momento, la Comisión concluye que los elementos analizados de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 18314, resultan incompatibles con el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, lo que derivó en una violación de dicha norma en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. 147. Finalmente, la Comisión observa que los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, alegaron también la violación del principio de legalidad en su perjuicio, debido a que fueron condenados por el delito de “amenazas terroristas”, el cual, en su criterio, no existe como tal y en esos precisos términos dentro de la legislación chilena. Al respecto, y tras efectuar una lectura completa de la sentencia condenatoria, la Comisión considera que no se puede afirmar que la condena hubiera sido impuesta por “amenazas terroristas” sin especificar el tipo penal de la Ley 18.314 que se estaba aplicando. Si bien se observa un cambio en la terminología con la cual el tribunal alude al delito por el cual les está imponiendo condena, es claro que al momento de dar por probada la ocurrencia de los hechos, el Tribunal, en el mismo fallo, indicó específicamente el tipo de delito que supuestamente se estaba amenazando cometer e hizo referencia a las normas de la Ley antiterrorista que consagran la figura de las amenazas. Así, no considera la Comisión que la simple abreviación subsiguiente de la denominación del delito de amenazas de incendio terrorista hubiese constituido una violación del principio de legalidad como lo alegan los peticionarios. 148. Teniendo en cuenta el alcance de las conclusiones y recomendaciones del presente informe, la Comisión no puede dejar de referirse a los avances que se han presentado recientemente en el marco legislativo chileno. La Comisión observa que el Congreso Nacional de Chile aprobó la Ley 20.467, mediante la cual se modificaron algunas disposiciones de la Ley 18.314. Entre las principales modificaciones introducidas por la Ley 20.467, se incluyen las siguientes: (1) se enmendó el Artículo 1º, cambiando la definición de los delitos terroristas de forma tal que un delito común devendrá en delito terrorista cuando persiga la finalidad de producir en la población o una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, finalidad que se inferirá, alternativamente, de tres factores definitorios: (a) la naturaleza y efectos de los medios empleados, (b) la evidencia de que obedece a un 169 HUMAN RIGHTS COUNCIL - Sixth session - PROMOTION AND PROTECTION OF ALL HUMAN RIGHTS CIVIL, POLITICAL, ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS, INCLUDING THE RIGHT TO DEVELOPMENT. Report of the Special Rapporteur on the promotion and protection of human rights and fundamental freedoms while countering terrorism, Martin Scheinin – ADDENDUM. Doc. ONU A/HRC/6/17/Add.1, 28 November 2007. Considerando 8.

Seleccionar párrafo de destino3