46 plan predeterminado de atentar contra una categoría o grupo de personas, o (c) que se cometa para 170 arrancar o inhibir resoluciones de las autoridades, o imponerles exigencias ; (2) se suprimió la presunción de intención terrorista derivada del uso de ciertos medios, anteriormente prevista en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 18.314; (3) se aclaró que los delitos ordinarios se considerarán delitos terroristas, no cuando cumplieren con “alguna” de las características establecidas en el artículo 1º, sino 171 cuando “cumplan con lo dispuesto” allí ; (4) se modificó en el artículo 2 la enunciación de los delitos comunes que pueden convertirse en delitos terroristas, modificación respecto de la cual observa la CIDH que (a) se mantuvo dentro de la enunciación la referencia a los delitos de incendio y estragos, y (b) se suprimió del numeral 4, que refiere al colocamiento, lanzamiento o disparo de bombas o artefactos explosivos o incendiarios, la expresión “que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o 172 causar daño” ; y (5) se modificó en el artículo 7 la pena correspondiente a la tentativa y la amenaza de 173 cometer delitos terroristas, y se introdujeron reglas sobre la dosificación penal correspondiente . 149. La CIDH nota que estas modificaciones legislativas no afectan los hechos a los que se refiere el caso bajo estudio, atinente a procesos penales que ya fueron concluidos y que se desarrollaron en su integridad bajo la Ley 18.314, antes de su modificación por la Ley 20.467. No obstante, dado que en el presente informe la CIDH analizó la normatividad penal antiterrorista de Chile en relación con los hechos del caso, corresponde efectuar algunas apreciaciones iniciales, según información de público conocimiento, sobre las reformas legislativas aprobadas hasta el momento. 150. En este sentido, la Comisión observa que las enmiendas introducidas por la Ley 20.467 no modifican, en lo sustancial, los aspectos de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 18.314 que fueron aplicados a los peticionarios y sobre los cuales versa el presente informe. Después de la reforma se aprecia un cambio en la estructura de la definición de los delitos terroristas, pero la CIDH nota que la terminología con la que está redactada dicha definición es textualmente idéntica a la que se contenía en la Ley 18.314, con alteraciones en el orden de las frases y en los conectores que se utilizan para unir las tres hipótesis que harán presumir la finalidad terrorista. En efecto, según el artículo 1º de la Ley 18.314, Artículo 1º.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas. 170 El artículo 1o de la Ley 20.467 reemplaza el artículo 1º de la Ley 18.314 por el siguiente texto: “Artículo 1º.Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º, cuando el hecho se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias”. 171 El artículo 1o de la Ley 20.467 reemplaza el encabezado del artículo 2º de la Ley 18.314 así: “Reemplázase, en el encabezamiento [del artículo 2º], la frase ‘reunieren alguna de las características señaladas en el artículo anterior’ por ‘cumplieren lo dispuesto en el artículo anterior’.” 172 Según el artículo 1o de la Ley 20.467, el numeral 1 del Artículo 2 de la Ley 18.314 quedará así: “1.- Los de homicidio sancionados en el artículo 391; los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397 y 398; los de secuestro y sustracción de menores castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, descritos en los artículos 474, 475, 476 y 480, y las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316, todos del Código Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en lso artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de Ferrocarriles”. En virtud del mismo artículo, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 18.314 quedará así: “4.- Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos”. 173 Según el artículo 1o de la Ley 20.467, el artículo 7 de la Ley 18.314 quedará así: “Artículo 7º.- La tentativa de cometer alguno de los delitos a que se refiere esta ley se castigará con la pena asignada al respectivo ilícito, rebajada en uno o dos grados. La conspiración para cometer alguno de esos delitos se sancionará con la pena señalada por la ley al delito rebajada en dos grados. Lo expuesto en el presente inciso es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º bis. // La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los delitos mencionados en esta ley será sancionada con als penas de la tentativa del delito respectivo, sin efectuarse los aumentos de grados señalados en el artículo 3º. Lo expuesto precedentemente no tendrá lugar si el hecho mereciere mayor pena de acuerdo al artículo 296 del Código Penal.”

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