48 antiterrorista frente a miembros del pueblo indígena Mapuche a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación; y iv) Análisis de si el procesamiento y condena de las víctimas bajo la Ley antiterrorista fue discriminatoria. 1. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivo de afiliación u origen étnico o racial 158. La Convención Americana prohíbe la discriminación de cualquier tipo, noción que incluye distinciones injustificadas basadas en criterios de raza, color, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social. El principio de igualdad y de no discriminación es una protección que subyace a la garantía de otros derechos y libertades, ya que en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, toda persona es titular de los derechos humanos consagrados en tales instrumentos, y tiene derecho a que el Estado respete y garantice su ejercicio libre y pleno, sin discriminación de ninguna índole. En palabras de la Corte Interamericana, “la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos 174 constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos” . 159. La Corte Interamericana ha explicado que el artículo 1.1 de la Convención “es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, [que] dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de 175 cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma” . 160. Por su parte, el artículo 24 de la Convención, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley y a recibir igual protección legal, sin discriminación, ha sido precisado en su alcance por la Corte Interamericana en los términos siguientes: “Aunque las nociones no son idénticas (…), dicha disposición reitera en cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1. En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, estos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias 176 referentes a la protección de la ley” . 161. En cuanto al contenido del concepto de igualdad, la Corte Interamericana ha explicado que éste “se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica 177 naturaleza” . 174 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 83. El Comité de Derechos Humanos ha precisado en idéntico sentido que “[l]a no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos”. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18: No discriminación, Noviembre 11 de 1989, párr. 1. 175 Corte I.D.H., Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984: Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Serie A No. 4, párr. 53. 176 Corte I.D.H., Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984: Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Serie A No. 4, párr. 54. En el mismo sentido, ver CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párrs. 162 y ss. 177 Corte I.D.H., Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984: Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Serie A No. 4, párr. 55.

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