50 contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como 183 jurídicamente débiles . 166. En tal medida, la Corte señaló que [n]o habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de 184 alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana . 167. Ahora bien, respecto de la discriminación racial, esta modalidad de discriminación constituye un atentado a la igualdad y dignidad esencial de todos los seres humanos, y ha sido objeto del 185 reproche unánime de la comunidad internacional . El artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que “[t]odas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”, y en el artículo 1.1 de la Convención Americana, según el cual los Estados partes deben respetar y garantizar los derechos y libertades de las personas “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, (…) origen nacional o social, (…) nacimiento o cualquier otra condición social”. 168. Por su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial –de la cual el Estado de Chile es parte– define esta forma particularmente odiosa de discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública” (Artículo 1), y obliga a los Estados Partes, entre otras, a “no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación” (Artículo 2.1.a). 169. Específicamente frente a los pueblos indígenas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial “ha afirmado reiteradamente que la discriminación contra los pueblos indígenas es una cuestión que incumbe a la Convención [Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial] y que deben tomarse todas las medidas apropiadas para combatir y eliminar dicha 186 discriminación” , motivo por el cual ha llamado a los Estados a que “[g]aranticen que los miembros de los pueblos indígenas sean libres e iguales en dignidad y derechos y libres de toda discriminación, en 187 particular la que se base en el origen o la identidad indígena” . 183 Corte I.D.H., Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984: Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Serie A No. 4, párr. 56. 184 Corte I.D.H., Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984: Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Serie A No. 4, párr. 57. Ver, en el mismo sentido: Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 89 y ss. 185 Ver, entre otras, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial del 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General], la cual afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana. 186 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Recomendación General No. 23, Los derechos de los pueblos indígenas; Agosto 18 de 1997, párr. 1. 187 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Recomendación General No. 23, Los derechos de los pueblos indígenas; Agosto 18 de 1997, párr. 1.

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