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187.
En otros términos, si bien los Estados tienen el derecho y el deber de perseguir actos de
violencia que se presenten bajo su jurisdicción, incluyendo aquellos generados en el contexto de una
protesta social que se torna violenta, la aplicación selectiva de un régimen penal especial más restrictivo
que el régimen penal ordinario -como lo es el régimen antiterrorista chileno- a los miembros de un grupo
étnico configura una diferencia de trato frente a las demás personas, con incidencia directa sobre el goce
de sus derechos sustantivos y procesales. Esta diferencia de trato, al incorporar un criterio de
pertenencia étnica, se basa en una categoría sospechosa, se presume incompatible con la Convención
Americana y, por lo tanto, implica un nivel de escrutinio especialmente estricto por parte de la Comisión.
188.
A continuación, la Comisión analizará si en el presente caso i) La pertenencia y/o
vinculación al pueblo indígena Mapuche fue tomado en cuenta para determinar la aplicación de la Ley
antiterrorista y condenar a las víctimas por delitos terroristas; y en caso afirmativo la CIDH evaluará si ii)
El Estado chileno aportó una justificación razonable frente a esta diferencia de trato.
4.
Análisis de si la persecución y condena de las víctimas bajo la Ley antiterrorista
fue discriminatoria
189.
La Comisión recuerda que según la Ley 18.314, la calificación de un delito como
terrorista deriva de agregar el elemento subjetivo de la “intención terrorista” a una serie de delitos
comunes. En los tres procesos que se analizan en el presente caso, tras evaluar la conducta de las
víctimas, dicha conducta fue enmarcada como delitos terroristas en tanto se consideró probado el
elemento subjetivo de “intención terrorista” que hacía aplicable la mencionada ley.
190.
De la información disponible en el expediente, la Comisión nota que en las tres
sentencias condenatorias que quedaron en firme, se hacen reiteradas referencias a lo que los jueces
entendieron como el contexto sociopolítico del pueblo Mapuche y sus movilizaciones sociales en las
Regiones VIII y IX de Chile.
191.
Así por ejemplo, en el juicio penal adelantado contra Segundo Aniceto Norín
Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao se recurrió en forma constante al contexto del así
llamado “conflicto Mapuche” para efectos de calificar los hechos de incendios y amenazas investigados
como terroristas y tener por demostrada la intención terrorista de los procesados. La sentencia
condenatoria dictada el 27 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol,
apreciada en su integridad, contiene varios segmentos relevantes cuya lectura demuestra que la
calificación de sus conductas como actos terroristas tomó en consideración el contexto socioeconómico
que el Tribunal consideró había rodeado los hechos investigados.
192.
Al respecto, a CIDH destaca el considerando décimo tercero, mediante el cual el
Tribunal explicó por qué en su criterio los delitos de los que se acusó a los procesados tenían naturaleza
terrorista. En palabras del Tribunal “los ilícitos antes referidos están insertos en un proceso de
recuperación de tierras del pueblo Mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin
observar la institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente
planificadas, concertadas y preparadas por grupos exacerbados que buscan crear un clima de
inseguridad, inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones”. El Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Angol, refiriéndose a esta representación del “conflicto Mapuche”, destacó
que: “la finalidad perseguida es provocar en la gente un justo temor de ser víctima de atentados
similares, y con ello obligarlas para que desistan de seguir explotando sus propiedades y hacer que las
abandonen”.
193.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal se basó en declaraciones de los “testigos de
contexto” recibidas en el curso del proceso penal, testigos que declararon no sobre los actos
específicamente desarrollados por Pascual Pichún o Aniceto Norín, sino sobre otras circunstancias como
crímenes o amenazas de los que habrían sido víctimas, informaciones o valoraciones subjetivas de la
situación y hechos del contexto económico. En efecto, Tribunal destacó que estos testigos refirieron
tener conocimiento de amenazas o atentados contra personas o bienes, “perpetrados por personas