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acusados, pero que no aluden a su intención de cometer un delito terrorista, sino a su participación
material en la generación del fuego. Posteriormente, en el considerando décimo noveno, el Tribunal
procedió a señalar las razones por las que los delitos se catalogaron como acciones terroristas, en
términos que se refieren al contexto de la región, representado como el “conflicto Mapuche”, reiterando
que el incendio ocurrido el 19 de diciembre de 2001 “es precisamente una conducta terrorista, toda vez
que las acciones desplegadas en aquella ocasión evidencian que la forma, métodos y estrategias
empleadas, tenían una finalidad dolosa de causar un estado de temor generalizado en la zona, situación
que es pública y notoria y que estos jueces no pueden desatender; se trata de un grave conflicto entre
parte de la etnia Mapuche y el resto de la población, hecho que no fue discutido ni desconocido por los
intervinientes”. Para el Tribunal, los hechos cuya ocurrencia se tuvo por probada se “insertaban” en el
llamado “conflicto Mapuche”, así: “el ilícito establecido en la reflexión décimo sexta, está inserto en un
proceso de recuperación de tierras del pueblo Mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho
sin respetar la institucionalidad y legalidad vigente”, mediante el recurso a acciones violentas de grupos
radicalizados en la provincia de Malleco, orientadas a formular exigencias violentamente contra los
dueños y propietarios agrícolas y forestales de la zona, con miras a que abandonaran sus propiedades.
En criterio del Tribunal, “es obvio inferir que la finalidad perseguida es provocar en la gente un justo
temor de ser víctima de atentados similares”.
197.
Respecto de la condena dictada contra Víctor Ancalaf Llaupe, el razonamiento del
sentenciador sobre la naturaleza terrorista de los delitos, se basó en declaraciones testimoniales e
informes de autoridades que aluden a acciones de oposición, por parte de ciertos miembros del pueblo
indígena Mapuche, a la construcción de la hidroeléctrica Ralco. La CIDH nota que estas alusiones no se
205
refieren a Víctor Ancalaf sino a otras personas . Hecha tal enunciación probatoria, en el considerando
décimo quinto el Tribunal procedió a declarar establecida la existencia del delito, y a calificar tales
hechos como terroristas, argumentando que “de ellos aparece que se realizaron acciones tendientes a
producir en parte de la población temor justificado a ser víctima de delitos, teniendo presente las
circunstancias y la naturaleza y efectos de los medios empleados, como por la evidencia de que ellos
obedecen a un plan premeditado de atentar contra bienes de terceros que se encuentran realizando
labores para la construcción de la Central Ralco del Alto Bío Bío, todo con el objeto de arrancar
resoluciones de la autoridad que tiendan a impedir la construcción de estas obras”. Posteriormente, en el
considerando décimo séptimo, se reseñan las pruebas con base en las cuales el Tribunal deduce la
autoría material de Víctor Ancalaf en el ataque al camión, para condenarlo inmediatamente después en
tanto autor de delitos terroristas. En resumen, la calificación del delito como terrorista tomó en especial
consideración hechos de contexto como el proceso de oposición del pueblo Mapuche a la construcción
de la Central Hidroeléctrica Ralco, dentro del cual –concluyó el Tribunal- se insertó el ataque en cuestión.
198.
La CIDH desea aclarar que el presente análisis no tiene por objeto determinar si con
base en el acervo probatorio con el que contaban las autoridades judiciales chilenas, correspondía
condenar a las víctimas. Tampoco es tarea de la Comisión determinar si la conducta de una persona o
grupo determinado puede ser considerada como terrorista. Como ha indicado la Corte en anteriores
ocasiones, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos no funcionan como una
instancia de apelación o revisión de sentencias dictadas en procesos internos. Su función es determinar
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la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana .
205
Entre estos materiales se incluyen (i) un Informe Policial en el que se declara que en el sector se han presentado en el
pasado hechos de violencia relacionados con la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco, los cuales “han influido para que
personas ajenas a las comunidades pehuenches se relacionen con los indígenas en su lucha contra el Estado y Endesa”, que tales
hechos “han generado una plataforma e lucha emblemática” ejemplificada por algunas personas Mapuche de notoria oposición a
los proyectos, y que en los tres incendios investigados se deduce un patrón organizacional y un modus operandi similar; y (ii) un
Informe de Carabineros en el que se nota que los tres incendios investigados tienen características comunes, que “obedecen a una
planificación entre los activistas pehuenches del Alto Bío Bío y otros provenientes de diferentes puntos del país, férreos detractores
a la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco”, en los cuales se “utilizan como bandera de lucha la destrucción del
ecosistema, la cultura y costumbres ancestrales del pueblo pehuenches”.
Corte I.D.H., Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párr. 62.
Citando. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 189; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222.