61 210. La Comisión ha observado que la manifestación social es importante para la consolidación de la vida democrática y que, en general, dicha forma de participación en la vida pública, en tanto ejercicio de la libertad de expresión, reviste un interés social imperativo. Por ello, el Estado está 208 sujeto a un marco aún más estricto para justificar una limitación al ejercicio de este derecho . En el presente caso, la Comisión considera que las sentencias penales constituyeron un uso arbitrario del derecho penal motivado, al menos en parte, por la vinculación de las personas condenadas a un pueblo indígena conocido por sus movilizaciones sociales. La predisposición discriminatoria de los juzgadores implicó que mezclaron, para efectos de su análisis del tipo penal aplicable, actividades legítimas de protesta social con acciones ilícitas. En este sentido, representó una injerencia arbitraria en el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión de estas personas, en violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Naturalmente, esta injerencia generó además un efecto amedrentador e inhibidor sobre la libre expresión del pueblo Mapuche en general, tomando en cuenta la gravedad y la naturaleza penal de las sanciones 209 involucradas . C. El derecho de los pueblos indígenas a la preservación de la integridad cultural, incluida la estructura sociocultural, frente a la persecución penal discriminatoria de sus autoridades tradicionales. 211. La CIDH resalta que para una comunidad indígena Mapuche, el procesamiento penal de sus Lonkos y Werkén, es decir, de sus autoridades tradicionales, bajo condiciones de discriminación racial y violación del principio de legalidad como las que se demostró que existieron en estos casos, constituye un agravio con repercusiones sobre el tejido social entero. Como se explicó, Pascual Pichún y Aniceto Norín son Lonkos, es decir, los más altos líderes o jefes, de sus respectivas comunidades; Víctor Ancalaf es Werkén, esto es, mensajero de su comunidad, conformando con el Lonko respectivo el cuadro de dirigencia indígena local. 212. Para el pueblo Mapuche, los Lonkos son autoridades tradicionales cuyo rol conjuga aspectos espirituales y aspectos de gobierno. En la lengua Mapuche, el término Lonko significa literalmente “cabeza”: cada Lonko es, así, la cabeza de su respectiva comunidad o Lof, la cual está compuesta por un grupo de familias, o una familia extendida. Tradicionalmente, los Lonkos Mapuche encabezan los procesos de toma de decisiones en asuntos políticos, económicos, militares y administrativos de la comunidad, y a menudo también encabezan los procesos religiosos y espirituales, al ser depositarios de la sabiduría ancestral y presidir ceremonias tan importantes como los guillatun (rogativas). Los Werkén, por su parte, son hombres de confianza y mensajeros de los Lonkos, así como factores de alianza entre familias y comunidades. Tanto los Lonkos como los Werkén conforman la dirigencia comunitaria del pueblo Mapuche, y son por lo mismo piezas clave de su estructura sociocultural; del debido cumplimiento de su rol depende, por lo tanto, la preservación de la integridad sociocultural del pueblo Mapuche y su reproducción en el tiempo. Afectar u obstruir el cumplimiento de estas funciones constituye, en consecuencia, una afectación de la estructura social y la integridad cultural como un todo. 213. El derecho de los pueblos indígenas, y de las personas que los conforman, a la protección y respeto de su integridad sociocultural ha sido reconocido en reiteradas oportunidades por los organismos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, los cuales han dado aplicación no solamente a las garantías consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, sino también, en tanto factores interpretativos, a las disposiciones relevantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (particularmente el artículo 27), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas 208 209 CIDH, Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2002, capítulo IV, párr. 34. Ver CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009, párr. 114.

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