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las Formas de Discriminación Racial, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
210
Indígenas, y otros instrumentos .
214.
Así, la CIDH (a) en su Resolución de 1985 sobre la situación del pueblo Yanomami de
Brasil, declaró que “el Derecho Internacional, en su estado actual y tal como se encuentra cristalizado en
el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a los grupos étnicos el
derecho a una protección especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de
211
todas aquellas características necesarias para la preservación de su identidad cultural” , y que “la
Organización de los Estados Americanos ha establecido como acción prioritaria para los países
miembros, la preservación y fortalecimiento de la herencia cultural de los grupos étnicos y la lucha en
contra de la discriminación que invalida su potencial como seres humanos a través de la destrucción de
212
su identidad cultural e individualidad como pueblos indígenas” ; (b) en su Informe de 1997 sobre la
situación de los derechos humanos en Ecuador, concluyó que “dentro del derecho internacional en
general, y en el derecho interamericano específicamente, (…) quizá sea necesario establecer medidas
especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y
213
cultural” ; y (c) en el Informe de 2002 sobre el caso de Mary y Carrie Dann, subrayó que “al interpretar
la Declaración Americana en el sentido de que salvaguarda la integridad, supervivencia y cultura de los
pueblos indígenas mediante una protección efectiva de sus derechos humanos individuales y colectivos,
la Comisión está respetando los propósitos mismos en que se funda la Declaración que, como lo expresa
su Preámbulo, incluyen el reconocimiento de que ‘es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por
todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del
214
espíritu’” .
215.
El derecho a la integridad sociocultural de los pueblos indígenas ha sido reconocido
expresamente en varias disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas, en virtud de la cual “los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar
sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su
derecho a participar plenamente, si lo desean, en al vida política, económica, social y cultural del Estado”
(Artículo 5); “los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzosa o la
destrucción de su cultura” (Artículo 8.1); “los Estados establecerán mecanismos eficaces para la
prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su
integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica” (Artículo 8.2.a); “los
pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello
incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras
de sus culturas” (Artículo 11); “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus
sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales” (Artículo 20); y “los pueblos indígenas tienen
derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres,
espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos,
de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.
216.
Más aún, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas consagra el derecho de estos pueblos a “la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones,
historias y aspiraciones”, derecho colectivo que impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas
eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y
eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los
210
Ver, en este sentido: CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre
de 2002, párrs. 124-132. CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice,
12 de octubre de 2004, párrs. 86-88.
211
CIDH, Resolución No. 12/85, Caso 7615 – Pueblo Yanomami (Brasil), 5 de marzo de 1985, párr. 7
212
CIDH, Resolución No. 12/85, Caso 7615 – Pueblo Yanomami (Brasil), 5 de marzo de 1985, párr. 9
213
CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, 1997, Capítulo IX.
214
CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 131