63 pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad” (Artículo 15). El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes también consagra varias cláusulas que protegen la integridad cultural de dichos pueblos. Así, este tratado dispone que “[l]os gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”, acción que deberá incluir medidas “que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones” (Artículo 2); que “[d]eberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados” (Artículo 4); que al aplicar las disposiciones de tal Convenio, “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”, así como “respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos” (Artículo 5); y que “[d]ichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos” (Artículo 8.2). En el mismo marco internacional de los derechos humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha instado a los Estados a que “[r]econozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de los pueblos indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación”, y que “[g]aranticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus 215 tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma” . 217. En suma, el derecho internacional de los derechos humanos, que opera como factor interpretativo central de la Declaración y la Convención Americanas, reconoce ampliamente el derecho de los pueblos indígenas a la preservación de su integridad sociocultural. De allí que los Estados partes de la OEA estén en la obligación, entre otras bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar plenamente dicho derecho a la preservación de la integridad sociocultural, que tiene dimensiones tanto individuales como colectivas. 218. No se trata solamente de un acto de las autoridades judiciales que impide el cumplimiento de las responsabilidades culturales de las autoridades indígenas al privarlas de su libertad, obstaculizando la realización de funciones de gobierno propio, organizativas y rituales críticas para la integridad, preservación y reproducción cultural Mapuche; en el caso bajo estudio, se trata también de un ultraje a la dignidad misma del pueblo Mapuche como un todo, puesto que se puso en marcha el aparato jurídico-penal del Estado chileno, de manera incompatible con los derechos humanos, en contra de quienes ostentan los más altos rangos dentro de su cultura ancestral. Este curso de acción judicial, además de ser discriminatorio y contrario al principio de legalidad, constituye por lo mismo un incumplimiento del deber estatal de proteger y respetar la integridad sociocultural de los pueblos indígenas, así como un desconocimiento de la dignidad del pueblo indígena Mapuche. D. El derecho a la libertad de expresión y los derechos políticos consagrados en los artículo 13 y 23 de la Convención Americana 219. El artículo 13 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 220. El artículo 23 de la Convención Americana señala: 215 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Recomendación General No. 23, Los derechos de los pueblos indígenas; Agosto 18 de 1997, párr. 1.

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