67 223 curso de las estrategias antiterroristas . Ello implica, en términos de la Comisión, no sólo que se formule legalmente en forma precisa y estricta el contenido de las conductas punibles, sino también que se tomen las medidas legales o de otra índole que sean necesarias para que los jueces puedan prestar la debida atención a las circunstancias de los hechos y de los infractores individuales cuando adopten un 224 fallo por la comisión de conductas terroristas . En la misma línea, la Corte Interamericana ha enfatizado: En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al 225 caso el ejercicio de su poder punitivo . En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa 226 verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita . En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la 227 penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico” . 232. En la sección sobre igualdad y no discriminación, la Comisión concluyó que las autoridades judiciales chilenas apelaron a la pertenencia y/o vinculación de las víctimas al pueblo indígena Mapuche, para inferir que las conductas imputadas estuvieron enmarcadas en el actuar de un grupo minoritario que, en consideración de dichas autoridades, podía ser calificado como terrorista. Al determinar el carácter discriminatorio de las decisiones respectivas, la CIDH tomó en cuenta la falta de fundamentación precisa sobre el vínculo entre la conducta imputada a las víctimas y dicho grupo minoritario. En ese punto, y teniendo en cuenta lo indicado sobre el principio de responsabilidad penal individual, la Comisión considera que las condenas bajo la “delitos terroristas”, al basarse en inferencias contextuales sobre la intención terrorista de las víctimas, fueron además incompatibles con al principio de culpabilidad individual que subyace al derecho penal contemporáneo y con el derecho a la presunción de inocencia, que se encuentran protegidos por la Convención Americana como principios que informan el derecho al debido proceso y a un juicio justo (Art. 8 de la Convención), así como la prohibición expresa de la responsabilidad penal colectiva (Art. 5 de la Convención). 233. Al respecto, en las tres sentencias condenatorias analizadas en el presente informe, los Tribunales hicieron referencia a actos cometidos por terceros con anterioridad o de manera contemporánea a las conductas que se les imputaron a las víctimas. En los procesos se llamaron a declarar a una serie de testigos que narraron una serie de hechos no relacionados con las víctimas. También fueron llamados a declarar testigos que narraron los supuestos efectos atemorizadores de esos hechos. Como resulta de las sentencias, el único vínculo de estos hechos de terceros con las víctimas 223 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 226, y Resumen Ejecutivo, párr. 17. 224 En palabras de la Comisión, “[a] fin de asegurar que los castigos impuestos por delitos terroristas sean racionales y proporcionados, también se insta a los Estados miembros a tomar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias a fin de que los jueces estén facultados para considerar las circunstancias de los hechos y de los infractores individuales a la hora de dictar sentencia por delitos terroristas”. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, Resumen Ejecutivo, párr. 17. 225 Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores v. Perú, sentencia del 18 de noviembre de 2004 (fondo, reparaciones y costas), Serie C. No. 115, párrs. 80. Citando: Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107. 226 Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores v. Perú, sentencia del 18 de noviembre de 2004 (fondo, reparaciones y costas), Serie C. No. 115, párrs. 81. Citando: Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 97, párr. 106; e, inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur. Court H.R. Müller and Others judgment of 24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29. 227 Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores v. Perú, sentencia del 18 de noviembre de 2004 (fondo, reparaciones y costas), Serie C. No. 115, párrs. 82. En el mismo sentido, Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas v. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Serie C No. 137, párrs. 187, 189, 190.

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