68
del presente caso es el origen étnico de quienes los habrían cometido. A pesar de ello, estas
declaraciones fueron factores determinantes de la convicción de los jueces respecto del elemento
subjetivo del tipo penal de terrorismo.
234.
En consideración de la CIDH, no es aceptable a la luz del derecho internacional de los
derechos humanos que una persona sea condenada penalmente como terrorista con base en inferencias
extraídas del contexto sociopolítico o geográfico y de las acciones realizadas por terceros en el marco de
tal contexto. Todo procesamiento y condena penales deben estar basados estrictamente en el análisis
de la conducta individual de las personas, y si bien el contexto y las circunstancias juegan un rol en la
valoración de tal conducta individual, es ésta, y no aquellos, la que debe fundamentar cualquier juicio de
responsabilidad criminal en su contra. Esta conclusión adquiere especial relevancia tratándose del tipo
penal del terrorismo, respecto del cual existe consenso internacional en el sentido de que uno de sus
elementos constitutivos es de naturaleza eminentemente subjetiva, esto es, la motivación del autor.
235.
Por las razones indicadas en esta sección, la Comisión considera que el Estado de Chile
también incurrió en violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime
Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican,
Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
2.
El derecho a la defensa y la utilización de testigos de identidad reservadas
2.1
Consideraciones generales sobre el derecho consagrado en el artículo 8.2.f y los
testigos de identidad reservada
236.
La garantía contemplada en el artículo 8.2.f de la Convención Americana constituye una
de las garantías mínimas a las que tiene derecho toda persona, en condiciones de igualdad, durante
cualquier juicio penal que se siga en su contra, por estar directamente relacionado con la oportunidad
adecuada y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan, lo cual es esencial para asegurar
228
que el juicio sea justo . La Corte Interamericana, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte
Europea, ha indicado que “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido
acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el
229
objeto de ejercer su defensa” .
237.
El recurso a sistemas judiciales “sin rostro” ha sido denunciado por los órganos del
sistema interamericano como contrario al derecho a un juicio justo, porque el anonimato de quienes
intervienen en un proceso penal, en particular de los testigos, priva a los acusados de las garantías
básicas de la justicia. Bajo tales circunstancias, los acusados no saben quiénes los están acusando, por
lo cual no están en condiciones de saber si las personas están calificadas para ello, ni pueden realizar un
examen efectivo de los testigos de la contraparte, al no poseer información sobre los antecedentes o
motivaciones de quienes declaran, las fuentes de la información sobre los hechos que ilustran en su
testimonio, y aspectos afines. En esa medida, el recurso a sistemas judiciales secretos, incluido el
recurso a los testigos de identidad reservada, ha sido caracterizado por la Corte y por la Comisión
228
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, párr. 235.
229
Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia del 30 de mayo de 1999 (fondo, reparaciones y costas), Serie C
No. 52, párr. 154. En el mismo sentido, Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas v. Perú, sentencia de 25 de noviembre de
2005 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Serie C No. 137, párr. 152; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía v.
Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004 (fondo, reparaciones y costas), Serie C No. 119, párr. 184; Eur. Court H. R., case of
Barberà, Messegué and Jabardo, decision of December 6, 1998, Series A no. 146, párr. 78 y Eur. Court H. R., case of Bönishc
judgment of May 6th. 1985, Series A no. 92, párr. 32.