78 penales de los tribunales unipersonales para estos casos. La subsistencia, hasta el 31 de mayo de 2002, de una atribución de competencia en el artículo 10 de la Ley Antiterrorista que remitía a la ya inexistente jurisdicción de los Ministros de Corte de Apelaciones, no puede interpretarse en este contexto como lo hacen los peticionarios, en el sentido de que no existía un tribunal competente a la fecha de los hechos para conocer de los delitos investigados. En atención al contexto normativo de transición procesal penal vigente en ese momento, considera la CIDH que era más razonable interpretar que la remisión específica efectuada por el artículo 10 de la Ley antiterrorista a la competencia de los Ministros debía entenderse como derogada por la supresión genérica de las atribuciones de estos Ministros en la Ley 19665, y por lo tanto debía darse aplicación a la atribución general de competencia que hizo la misma Ley 19665 a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal para conocer de las denuncias por violación de la ley penal. 276. Al momento de los hechos, los tribunales de juicio oral ya existían desde hacía un año en la IX Región, y contaban con la atribución general de competencia para conocer de violaciones de la ley penal en sus respectivas jurisdicciones territoriales. La subsistencia de la norma de la Ley antiterrorista que se menciona en la demanda, con su remisión a una competencia judicial que había sido suprimida un año antes, no constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención. 4.2 El derecho a un juez o tribunal independiente 277. La independencia de la justicia exige que los tribunales sean autónomos de las demás ramas del gobierno, y que se encuentren libres de influencias, presiones, amenazas o interferencias de cualquier origen o por cualquier motivo; también implica que los tribunales deben contar con ciertas características que son necesarias para cumplir en forma apropiada e independiente con las funciones 261 judiciales, que incluyen la estabilidad en el cargo y la adecuada capacitación profesional . 278. Los peticionarios Aniceto Norín y Pascual Pichún, en sus observaciones sobre el fondo del asunto, han planteado a la CIDH un argumento sobre violación de su derecho a un juez independiente, basado en la intervención del Gobierno provincial y regional, en tanto querellante, dentro de los procesos penales que resultaron en su condena por delitos terroristas. Argumentan que el esquema de ascensos de los jueces en Chile, particularmente de ascenso de un tribunal de juicio oral en lo penal a una Corte de Apelaciones, depende de los nombramientos que haga el Presidente de la República. Debido a ello, aducen que la intervención de representantes gubernamentales como parte acusadora en su procesamiento por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, afectó la independencia de dicho Tribunal. 279. La Comisión considera que la información aportada por los peticionarios no es suficiente para efectuar un análisis de fondo sobre una posible violación al derecho a un juez independiente. Tal evaluación requeriría información detallada sobre la legislación, interna, procesos de nombramiento y ascenso, así como vínculos funcionales y de dependencia entre las diferentes autoridades mencionadas. Con la información disponible, la CIDH no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre este alegato. 4.3 El derecho a un juez o tribunal imparcial 280. La imparcialidad de los tribunales, por su parte, implica que no existan prejuicios en cabeza del juez o del tribunal, tanto desde una perspectiva subjetiva como desde una perspectiva objetiva, y también que existan garantías suficientes para evitar cualquier duda legítima en este sentido; esto es, que los jueces no tengan ningún sesgo frente a un caso en particular, y que no sean 261 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile (1985), OEA/Ser.L/V/II.77.rev.1, Doc. 18, 8 de mayo de 1990, Capítulo VIII, párr. 139. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Haití (1995), OEA/Ser.L/V.88 Doc. 10 rev., Febrero 9, 1995, Capítulo V, párrs. 276-280. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador (1997), OEA/Ser.L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997, Capítulo III. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México (1998), OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 7 rev. 1, Septiembre 24, 1998, Capítulo V, párrs. 393-398. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 229.

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