legislación interna en un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este
proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los
efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.
40.
En este sentido, la Comisión observa que la Convención de
Belém do Pará afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia
adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las
mujeres. Asimismo, este instrumento estipula que el Estado, al actuar con la
debida diligencia frente a actos violentos, debe tomar especial cuenta de la
particular exposición a la violencia y la discriminación que puede sufrir una
mujer por su minoría de edad, entre otras condiciones de riesgo 28.
41.
En este sentido, la Comisión observa que han transcurrido más
de cinco años desde que ocurrieron los hechos objeto de la petición, sin que
los procesos hayan producido una resolución. Asimismo, observa que los
peticionarios alegan que el proceso penal se encuentra paralizado desde el 25
de agosto de 2004, es decir, desde hace más de cuatro años, por la ausencia
del imputado. De igual manera, se observa que el Estado se limita a sostener
que no se han agotado los recursos internos, pero no presenta información
sobre medidas en marcha o indicios de que los peticionarios tienen otras
medidas procesales disponibles.
42.
La Comisión estima que en relación con la razonabilidad del
plazo, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho de acceso a la
justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe
además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas
o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo
sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables 29.
43.
La Comisión considera que no se puede condicionar la
admisibilidad del presente caso en el agotamiento de los procesos judiciales
que se encuentran suspendidos desde el 25 de agosto del 2004, y que dado
el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, resulta aplicable
la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana
respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los procesos judiciales
internos, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de
recursos internos no resulta exigible.
28 Artículo 9, Convención de Belém do Pará.
29 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006.
Serie C Nº. 148, párr. 289; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 171; Caso de la “Masacre de Mapiripán”.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párr. 216; Caso de las
Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C Nº 120, párr. 66,
y Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C Nº 109, párr. 188.
14