47. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 48. En esta etapa de admisibilidad, la Comisión considera que no corresponde determinar si se produjeron o no las violaciones alegadas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana. El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención Americana 30 ]. Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. La distinción entre el análisis correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo 31. 49. Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 de dicho instrumento, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín y sus familiares. 50. La CIDH considera que la información presentada no ofrece elementos suficientes para caracterizar una violación al derecho a la seguridad personal garantizado en el artículo 7 de la Convención Americana. 30 Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso 12.367, Herrera y Vargas (“La Nación”), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párr. 50. 31 Ver CIDH, Informe Nº 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003. 16

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