47.
No surge del expediente que la materia de la petición se
encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que
reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
48.
En esta etapa de admisibilidad, la Comisión considera que no
corresponde determinar si se produjeron o no las violaciones alegadas. A
efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos
tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana, como
estipula el artículo 47.b de la Convención Americana. El criterio de apreciación
de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una
denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima
facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
violación de un derecho garantizado en la Convención Americana 30 ]. Este
análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión
sobre el fondo de la controversia. La distinción entre el análisis
correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para
determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que
establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y
fondo 31.
49.
Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por
las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH
encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones
de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida,
a la integridad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño, a
la igualdad ante la ley y a la protección judicial, podrían caracterizar
violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de
la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 de dicho
instrumento, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio
de Paola del Rosario Guzmán Albarracín y sus familiares.
50.
La CIDH considera que la información presentada no ofrece
elementos suficientes para caracterizar una violación al derecho a la seguridad
personal garantizado en el artículo 7 de la Convención Americana.
30 Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso 12.367, Herrera y Vargas (“La Nación”), Costa
Rica, 3 de diciembre de 2001, párr. 50.
31 Ver CIDH, Informe Nº 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros,
Chile, 7 de marzo de 2003.
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