51. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de los aspectos del reclamo señalados no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 52. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 de dicho tratado y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 53. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de dicho instrumento, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín y sus familiares. 2. Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones del derecho reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana. 3. peticionarios. 4. Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y a los Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de octubre de 2008. (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; 17

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