51.
Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de los
aspectos del reclamo señalados no resultan evidentes, la Comisión considera
satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la
Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
52.
La Comisión concluye que es competente para examinar los
reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los
artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con
el artículo 1.1 de dicho tratado y el artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
53.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho
antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a
presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 8,
19, 24 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1
de dicho instrumento, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en
perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín y sus familiares.
2.
Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere
a presuntas violaciones del derecho reconocido en el artículo 7 de la
Convención Americana.
3.
peticionarios.
4.
Notificar
esta decisión al
Estado
ecuatoriano
y a
los
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
5.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes
de octubre de 2008. (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía
Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente;
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