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29. El señor Gamarra precisó que “nunca [ha] trabajado en el CEJIL ni en la
Asociación Paz y Esperanza[, y] por lo mismo, en ningún momento h[a] recibido
remuneración de estas organizaciones, partes de este litigio […]”. Asimismo, afirmó
que “[…] nunca h[a] sido colitigante o contraparte de los peticionarios en el presente
caso, […] en cualquier calidad o momento procesal […]. Adicionalmente, señal[ó] que
el hecho de que en el pasado haya intervenido, en calidad de colitigante, en uno o
varios casos ante la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en nada afecta [su]
imparcialidad cuando eventualmente declar[e] en otro caso bajo juramento y en
calidad de perito”.
30. En relación con alegato según el cual existiría un vínculo estrecho entre el señor
Gamarra y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Presidente
recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una
recusación sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que concurran dos
supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que,
adicionalmente esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad24. Así, el
Presidente observa que si bien es cierto que el señor Gamarra actuó en la calidad de
asistente de la Comisión en los casos Castillo Páez Vs Perú 25, Durand y Ugarte Vs. Perú
26
, y Barrios Altos Vs. Perú27, junto con miembros de CEJIL, se desprende de su hoja
de vida que en dichas ocasiones el señor Gamarra desempeñaba la función de abogado
litigante del Instituto de Defensa Legal (de 1988 y 2000) y de abogado litigante de la
Procuraduría Pública Ad hoc del Perú (2000 a 2004). Lo anterior no configura per se un
vínculo estrecho bajo el artículo 48.1.c del Reglamento. Al respecto, el Presidente
considera que el Estado no ha especificado cómo la participación del señor Gamarra en
los casos señalados conlleva un vínculo estrecho con CEJIL que afecte su
imparcialidad. En este sentido, el Presidente nota que la Procuraduría Publica Ad hoc es
un organismo encargado de la defensa jurídica del mismo Estado peruano.
31. Ahora bien, en cuanto al alegato del Perú de que existiría un vínculo estrecho
entre el perito propuesto y la organización “Paz y Esperanza”, el Presidente considera
que el Estado tampoco ha especificado cómo la labor del señor Gamarra en el Instituto
de Defensa Legal o el ejercicio de la función de Secretario Ejecutivo entre los años
2008 y 2010 de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, una coalición de
aproximadamente 81 organismos de la sociedad civil que, de conformidad con lo
señalado en su página web institucional, trabaja en la defensa, promoción y educación
de los derechos humanos en el Perú 28, afectaría su imparcialidad. En este sentido, el
Estado no aportó detalles en cuanto al funcionamiento de dicha coalición, ni especificó
cuál sería la relación de su Secretario Ejecutivo con las organizaciones que la
conforman o, en particular, con la organización “Paz y Esperanza”.
24
Cfr. Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, considerando 14, y Caso Granier y otros (Radio Caracas
Televisión) Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14
de abril de 2014, considerando 26.
25
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie
C No. 24, párr. 3.
26
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999.
Serie C No. 50, párr. 11.
27
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr.
21.
28
La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH) es una coalición de organismos de la
sociedad civil que, de conformidad con lo señalado en su página web institucional, trabajan en la defensa,
promoción
y
educación
de
los
derechos
humanos
en
el
Perú.
Disponible
en:
http://derechoshumanos.pe/coordinadora-nacional-de-derechos-humanos/