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centre en los hechos del caso en concreto, pues los términos en los cuales ha sido
redactado son tan amplios que podría extenderse en aspectos que no necesariamente
se vinculan directa o indirectamente con el caso, a la vez de dificultar la formulación de
preguntas […]”. Asimismo, afirmó que “[…] en el presente caso, no existe una
coherencia entre el objeto del peritaje y los conocimientos y experiencia del perito
ofrecido -mayormente en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario- con los
hechos del presente caso”. Por ello, el Estado solicitó “que no [se estime…] pertinente
admitir el dictamen pericial en relación con dicho objeto en el presente caso”.
Finalmente, señaló que “el objeto del presente peritaje […] guarda similitud con el
peritaje de la señora Gabriella Citroni propuesta por la Comisión Interamericana, por lo
que, teniendo en consideración el principio de economía procesal y en virtud de la
referida duplicidad, el Estado peruano solicit[ó] que uno de ambos peritajes sea
desestimado o sea presentado mediante affid[á]vit”.
37. El Presidente nota que las observaciones relativas a los peritajes de la señora
Rivera y el señor Valencia no constituyen recusaciones bajo el artículo 48.1 del
Reglamento. En cuanto a las objeciones del Estado en el sentido que los peritajes
propuestos no tendrían relación con los hechos del presente caso, como lo ha hecho
anteriormente30, el Presidente considera que en el presente momento procesal no
corresponde tomar una decisión sobre cuestiones que forman parte de la controversia
en el presente caso. De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el
Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en
atención a lo que las partes alegan y pretenden probar. Finalmente, en cuanto a la
supuesta similitud entre el peritaje a cargo del señor Valencia y el peritaje a cargo de
la señora Gabriella Citroni, el Presidente recuerda que que es necesario procurar la
más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 31 Sin
perjuicio de ello, el Presidente observa que el peritaje de la señora Citroni fue
propuesto por la Comisión a fin de que se pronuncie sobre los estándares
internacionales aplicables a las investigaciones en relación con el delito de desaparición
forzada, temas que no figuran en el objeto propuesto para el peritaje del señor
Valencia. En virtud de lo expuesto, el Presidente considera pertinente recibir los
peritajes de la señora Miryam Rivera y el señor Alejandro Valencia según los objetos y
modalidades determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución.
B.3.4. Jaime Urrutia
38. Los representantes ofrecieron el peritaje de Jaime Urrutia a fin de que se
pronuncie sobre “el contexto histórico y social en el que se dieron los hechos de este
caso y se ref[iera] a las medidas que deben [s]er adoptadas para evitar su repetición”.
39. Al respecto, en primer lugar, el Estado manifestó que “[…] cuando la Corte
Interamericana analiza el contexto histórico social en el Perú en la época comprendida
entre 1980 y el 2000, siempre emplea como referencia el Informe Final de la Comisión
de la Verdad y Reconciliación (CVR). De este modo, el peritaje del señor Jaime Mario
30
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, considerando 14, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010,
considerando 18.
31
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de marzo de 2014,
considerando 37.