13 Urrutia Ceruti resulta completamente innecesario […]”. En segundo lugar, afirmó que “[…] del propio curriculum vitae del señor Jaime Mario Urrutia Ceruti, se puede apreciar que ha laborado como Responsable del Área de Historias Regionales y miembro del equipo de redacción del Informe Final de la CVR […]. Tomando en cuenta que el Caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara fue considerado como uno de los casos ilustrativos y emblemáticos por parte de la CVR, el perito ha incurrido en una de las causales de recusación de peritos, establecida en el artículo 48°, inciso 1, literal f) del Reglamento de la Corte […]. En tal sentido, en tanto Responsable del Área de Historias Regionales y miembro del equipo de redacción del Informe Final de la CVR, el señor Jaime Mario Urrutia Ceruti ha tenido conocimiento de los hechos del Caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara”. En tercer lugar, el Perú afirmó que “los términos en los que ha sido redactado [el objeto del peritaje] son tan amplios que podría extenderse en aspectos que no necesariamente se vinculan directa o indirectamente con el caso, a la vez de dificultar la formulación de preguntas concretas por parte del Estado”. Refiriéndose en particular a “las medidas de no repetición”, señaló “[…] no queda establecido de manera clara el objeto del peritaje […]”. Finalmente, sostuvo que “[…] el perito propuesto no cuenta con experiencia laboral en el tema de medidas de no repetición y menos aún con estudios que sustenten su conocimiento en la materia […]”. 40. En cuanto a la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.f 32 del Reglamento, el Presidente recuerda que ésta requiere, para ser procedente, que la persona propuesta como perito hubiera intervenido “en una capacidad jurídicamente relevante” en la defensa de los derechos de una persona33. Al respecto, se desprende de la hoja de vida del señor Urrutia que éste se desempeñó como responsable del “Área de Historias Regionales y miembro del equipo de redacción del informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación”. No se desprende que, como parte de las labores realizadas, el señor Urrutia hubiese intervenido en algún sentido en la causa planteada y menos en una capacidad jurídicamente relevante. Por tanto, la Presidencia considera que no es procedente la recusación interpuesta por el Estado contra el señor Jaime Urrutia. 41. Respecto a las objeciones del Estado sobre el objeto y a la necesidad del peritaje, el Presidente reitera que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente34. Sin perjuicio de ello, el Presidente considera que, tal como fue presentado, del objeto del presente caso no resulta claro a qué aspectos de “los hechos del caso” se referiría el perito al relacionar “las medidas que deben ser adoptadas para evitar su repetición”. Por todo lo anterior, la Presidencia admite dicha declaración pericial, según el objeto y modalidad en la parte resolutiva de esta Resolución, tomando en consideración lo señalado por el Perú. C. 32 Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales La referida norma estable como causal de recusación “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 33 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, considerando 10, y Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2013, considerando 34. 34 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de marzo de 2014, considerando 37.

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