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Urrutia Ceruti resulta completamente innecesario […]”. En segundo lugar, afirmó que
“[…] del propio curriculum vitae del señor Jaime Mario Urrutia Ceruti, se puede
apreciar que ha laborado como Responsable del Área de Historias Regionales y
miembro del equipo de redacción del Informe Final de la CVR […]. Tomando en cuenta
que el Caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara fue considerado como uno
de los casos ilustrativos y emblemáticos por parte de la CVR, el perito ha incurrido en
una de las causales de recusación de peritos, establecida en el artículo 48°, inciso 1,
literal f) del Reglamento de la Corte […]. En tal sentido, en tanto Responsable del Área
de Historias Regionales y miembro del equipo de redacción del Informe Final de la
CVR, el señor Jaime Mario Urrutia Ceruti ha tenido conocimiento de los hechos del
Caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara”. En tercer lugar, el Perú afirmó
que “los términos en los que ha sido redactado [el objeto del peritaje] son tan amplios
que podría extenderse en aspectos que no necesariamente se vinculan directa o
indirectamente con el caso, a la vez de dificultar la formulación de preguntas concretas
por parte del Estado”. Refiriéndose en particular a “las medidas de no repetición”,
señaló “[…] no queda establecido de manera clara el objeto del peritaje […]”.
Finalmente, sostuvo que “[…] el perito propuesto no cuenta con experiencia laboral en
el tema de medidas de no repetición y menos aún con estudios que sustenten su
conocimiento en la materia […]”.
40. En cuanto a la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.f 32 del
Reglamento, el Presidente recuerda que ésta requiere, para ser procedente, que la
persona propuesta como perito hubiera intervenido “en una capacidad jurídicamente
relevante” en la defensa de los derechos de una persona33. Al respecto, se desprende
de la hoja de vida del señor Urrutia que éste se desempeñó como responsable del
“Área de Historias Regionales y miembro del equipo de redacción del informe final de
la Comisión de la Verdad y Reconciliación”. No se desprende que, como parte de las
labores realizadas, el señor Urrutia hubiese intervenido en algún sentido en la causa
planteada y menos en una capacidad jurídicamente relevante. Por tanto, la Presidencia
considera que no es procedente la recusación interpuesta por el Estado contra el señor
Jaime Urrutia.
41. Respecto a las objeciones del Estado sobre el objeto y a la necesidad del peritaje,
el Presidente reitera que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas
por las partes en todo lo que sea pertinente34. Sin perjuicio de ello, el Presidente
considera que, tal como fue presentado, del objeto del presente caso no resulta claro a
qué aspectos de “los hechos del caso” se referiría el perito al relacionar “las medidas
que deben ser adoptadas para evitar su repetición”. Por todo lo anterior, la Presidencia
admite dicha declaración pericial, según el objeto y modalidad en la parte resolutiva de
esta Resolución, tomando en consideración lo señalado por el Perú.
C.
32
Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales
La referida norma estable como causal de recusación “haber intervenido con anterioridad, a
cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.
33
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, considerando 10, y Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú.
Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre
de 2013, considerando 34.
34
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de marzo de 2014,
considerando 37.