14
48.
El pago de las indemnizaciones estará exento de todo impuesto actualmente
existente o que pueda decretarse en el futuro.
49.
En caso de que el Gobierno incurriese en mora deberá pagar un interés sobre el total
del capital adeudado, que corresponderá al interés bancario corriente en Venezuela a la
fecha del pago.
XII
50.
Dentro de las reparaciones no pecuniarias y costas, en su escrito de 3 de noviembre
de 1995, la Comisión solicitó que el Estado venezolano convocara a una conferencia de
prensa y la posterior publicación en los diarios nacionales del reconocimiento, ante la opinión
pública, de que los hechos acaecidos el 29 de octubre de 1988 en “El Amparo” fueron
responsabilidad del Estado, así como “[l]a declaración de que nunca más se tolerarán hechos
como los del caso y la creación de una fundación cuyo objeto será la promoción y difusión
del derecho internacional de los derechos humanos en la región donde ocurrieron los
hechos”; pero no hizo suyas las peticiones de los representantes de las víctimas en cuanto a
“la publicación de la sentencia en los principales diarios internacionales”.
51.
En su escrito de 3 de enero de 1996 el Estado expresó que las reparaciones no
pecuniarias solicitadas por la Comisión no estaban conformes “ni con la jurisprudencia
internacional en general, ni con la jurisprudencia de la Corte Interamericana en particular”.
El Estado consideró que la satisfacción solicitada por la Comisión para las víctimas y sus
familiares estaba comprendida en la pretensión relativa a los daños morales, y alegó que
“[e]l honor y la fama de las víctimas y de sus familiares han quedado plenamente
reestablecidos por el conocimiento de la sentencia sobre el fondo de la Corte... y por el
reconocimiento de responsabilidad -anterior y posterior- de la República de Venezuela por
los hechos acaecidos”.
52.
En su escrito mencionado de 3 de noviembre de 1995 la Comisión solicitó la reforma
del Código de Justicia Militar, específicamente el artículo 54.2 y .3, así como de los
reglamentos e instrucciones castrenses en tanto y en cuanto sean incompatibles con la
Convención. Dicho artículo dispone en su parte conducente que: “[s]on atribuciones del
Presidente de la República, como funcionario de justicia militar:... 2. Ordenar que no se
abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime conveniente a los intereses
de la Nación. 3. Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue
conveniente, en cualquier estado de la causa”.
53.
En el mismo escrito la Comisión solicitó la investigación y “sanción efectiva a los
autores materiales e intelectuales, cómplices y encubridores de los hechos que dieron origen
al presente caso.”
54.
En su escrito de 3 de enero de 1996, también citado anteriormente, el Estado alegó
que la petición de la Comisión no guardaba relación con los hechos ni con la responsabilidad
del Estado por estimar que la restitución supone el restablecimiento de la situación al estado
anterior a los hechos que dieron lugar a la responsabilidad. Expresó que “[n]ada de lo
solicitado por la Comisión a este propósito puede representar una restitución en el sentido
apuntado. El Código de Justicia militar no es, por sí mismo, incompatible con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”.