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55.
Con respecto a la investigación y sanción efectiva de los autores de los hechos el
Estado manifestó que “es evidente que la Sentencia de la Corte Interamericana no puede ir
más allá de las indemnizaciones que correspondan, sin afectar al mismo tiempo los derechos
de
supuestos implicados.
La indemnización a las víctimas y a sus familiares, el
reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado venezolano y la misma
Sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son el medio
idóneo para reparar -hasta donde sea posible- los daños causados a las víctimas y a sus
familiares”.
56.
En resumen, la Comisión concreta las reparaciones no pecuniarias en la reforma del
Código de Justicia Militar y de los reglamentos e instrucciones castrenses que resulten
incompatibles con la Convención; la investigación y sanción efectiva a los autores materiales
e intelectuales, cómplices y encubridores de los hechos que dieron origen al presente caso;
la satisfacción a las víctimas mediante la restitución de su honor y fama, y el
establecimiento inequívoco de los hechos; la satisfacción a la comunidad internacional
mediante la declaración de que no se tolerarán hechos como los del caso; y la creación de
una fundación para la promoción y la difusión del Derecho internacional de los derechos
humanos en la región donde ocurrieron los hechos.
57.
Por su parte, el Estado alega que los artículos impugnados del Código de Justicia
Militar no han sido aplicados en el presente caso y son sólo una habilitación al Presidente de
la República; que la satisfacción a las víctimas se consuma por el reconocimiento de
responsabilidad por Venezuela y que las reparaciones no patrimoniales no están de acuerdo
con la jurisprudencia internacional en general ni con la de esta Corte en particular.
58.
En relación con lo anterior, la Corte considera que, efectivamente, el artículo 54 del
citado Código que concede al Presidente de la República la facultad de ordenar que no se
abra juicio militar en casos determinados cuando lo estime conveniente a los intereses de la
Nación y ordenar el sobreseimiento de los juicios militares en cualquier estado de la causa,
no ha sido aplicado en el presente caso. Las autoridades militares iniciaron y siguieron un
proceso contra los responsables del caso El Amparo y el Presidente de la República nunca
ordenó que no se siguiera proceso ni que se sobreseyera.
59.
En la Opinión Consultiva OC-14/94 esta Corte dispuso:
La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los
derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos
abstractos. No existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte
decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado
aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la
Convención. Como antes se dijo, la Comisión sí podría hacerlo y en esa forma daría
cumplimiento a su función principal de promover la observancia y defensa de los
derechos humanos. También podría hacerlo la Corte en ejercicio de su función
consultiva en aplicación del artículo 64.2 de la Convención (Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94
del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 49).
60.
La Corte, de acuerdo con lo expresado en la Opinión Consultiva citada, se abstiene de
pronunciarse en abstracto sobre la compatibilidad del Código de Justicia Militar de Venezuela
y sus reglamentos e instrucciones con la Convención Americana, y por lo tanto no cabe
ordenar al Estado de Venezuela la reforma solicitada por la Comisión.