194. En primer lugar, la Comisión observa que no existe controversia en que las personas que dieron muerte a Igmar Alexander Landaeta Mejías eran funcionarios estatales. El análisis que corresponde realizar es si lo sucedido constituyó un uso legítimo de la fuerza y, consecuentemente, si la privación de la vida fue o no arbitraria en los términos del artículo 4 de la Convención. 195. Para realizar este análisis, la Comisión destaca varios elementos que resultan de los hechos probados. El protocolo de autopsia practicado a Igmar Alexander, así como su valoración en el marco del proceso judicial y varios testimonios, indican que el joven recibió dos disparos de arma de fuego, uno en la espalda en trayectoria de atrás para adelante, y otro recibido en el rostro en trayectoria de adelante para atrás. De acuerdo a la prueba forense, fue este segundo disparo el que le causó la muerte a Igmar Alenxander quien finalmente falleció de “contusión cerebral severa” y “herida faciocraneal” por proyectil de arma de fuego. La Comisión nota que el juez de primera instancia, al condenar a un funcionario y absolver al otro, destacó que la herida de arma de fuego que resulta punible es precisamente la segunda, la que causó la muerte a Igmar Alexander. 196. La Comisión observa que existe controversia sobre si Igmar Alexander Landaeta Mejías se encontraba armado o no. De acuerdo a la versión de los funcionarios del CSOP del Estado Aragua, el joven se encontraba armado y disparó. Además, existe una prueba de trazas de disparos que dio como resultado positivo en las manos de Igmar Alexander. No obstante lo anterior, existen testimonios que indican que el joven no se encontraba armado. Además, en el marco del contexto supra, el modus operandi de las policías regionales que incurren en ejecuciones extrajudiciales incluye la simulación de enfrentamiento a través de diversos medios como poner un arma en las manos del cadáver y disparar dicha arma. La Comisión no cuenta con elementos adicionales para resolver la controversia sobre si Igmar Alexander Landaeta Mejías se encontraba armado y/o disparó un arma. 197. La Comisión nota que más allá de este debate, lo relevante es determinar si el uso de la fuerza estuvo justificado en las circunstancias particulares del caso, a la luz de los estándares de necesidad y proporcionalidad descritos. La Comisión considera que aún si el joven se encontraba armado y disparó contra los funcionarios policiales, el Estado no justificó la realización del segundo disparo que fue el que le causó la muerte. En este extremo, la Comisión observa que la investigación realizada y la valoración efectuada por el juzgado de primera instancia, arrojó elementos importantes sobre la no necesidad y desproporcionalidad del segundo disparo. Estos elementos resultan consistentes con la declaración de la mayoría de los testigos presenciales. En efecto, todos los testigos presenciales citados, con excepción de los funcionarios policiales y una persona familiar de otro funcionario del CSOP, coincidieron en que Igmar Alexander se encontraba herido en el suelo y que le suplicó a los funcionarios que no lo mataran. 198. Teniendo en cuenta las reglas de carga de la prueba en casos de uso de la fuerza, la Comisión considera que ni a través de la investigación y proceso penal internos, ni en el proceso interamericano, el Estado ha justificado satisfactoriamente el uso de la fuerza, al menos, en el segundo disparo en el rostro de Igmar Alexander Landaeta Mejías, bajo los principios de necesidad y proporcionalidad. 199. La Comisión destaca además la narración de la señora Mejías y del señor Landaeta Muñoz sobre la existencia de amenazas previas contra los dos hermanos, precisamente los días antes de la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías, y la falta de investigación sobre esas amenazas, no obstante las mismas habrían sido perpetradas por funcionarios del mismos cuerpo policial que le dio muerte a la víctima. En este contexto de amenazas policiales contra los dos hermanos, tras la muerte de Igmar Alexander, Eduardo José fue asesinado un mes y medio después, encontrándose bajo custodia del mismo cuerpo policial. 200. En adición a lo anterior, la Comisión no deja de notar la evidente ilegalidad del actuar de los funcionarios que participaron en estos hechos. Esta ilegalidad se presenta por una parte por la falta de identificación de los mismos al momento de los hechos. Como resulta de los hechos probados, los funcionarios se encontraban vestidos de civil y en un automóvil no identificado como de la policía. A pesar de ello, declararon en varias oportunidades que estaban actuando en “funciones” de “inteligencia”.

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