216.
En ese sentido, la Comisión considera que la detención de Eduardo José Landaeta fue
ilegal. La Comisión también estima que esta situación tiene el elemento agravante de que Eduardo José
tenía la condición de niño al momento de su detención, lo que implicaba un deber de protección especial
del Estado de procurar que la privación de su libertad se efectuara de conformidad con las normas
internas que la regulaban y, en todo caso, con las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela.
La Comisión concluye que el Estado violó el artículo 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el
artículo 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo José Landaeta.
2.
El derecho a no ser privado de libertad arbitrariamente
217.
No obstante ya se determinó que la privación de libertad de Eduardo José Landaeta fue
ilegal, teniendo en cuenta la especial condición de niño que ostentaba la víctima, la Comisión estima
necesario analizar si, adicionalmente, su detención fue arbitraria en el sentido de estar sustentada en un
fin legítimo, ser idónea, necesaria y proporcional.
218.
En cuanto a estos elementos, directamente relacionados con el derecho a la libertad
personal, la Corte ha indicado que
no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada
en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a
continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las
medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que
este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el
258
desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia ; ii) que las medidas adoptadas
sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que
sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida
menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el
259
derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional , y iv) que
260
sean medidas que resulten estrictamente proporcionales , de tal forma que el sacrificio inherente
a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas
que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier
restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta
261
a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención .
219.
La Corte ha detallado que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir
el derecho a la libertad personal “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente
la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para
asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de
la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y
262
acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención” .
220.
La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela y utilizada
reiteradamente por la Corte Interamericana para determinar el alcance del artículo 19 de la Convención,
establece en el artículo 37. b):
258
Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. Párr. 111.
259
Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 197; Corte
I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 106.
260
Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
Párr. 228.
261
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 128.
262
Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párr. 69; Corte I.D.H., Caso
Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 198; y Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párr. 111.