Los Estados Partes velarán por que: b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda 221. En desarrollo de esta disposición, el Comité sobre los Derechos del Niño en su Observación General 10 indicó que “la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el 263 período más breve que proceda” . 222. En el caso de los niños, estos se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como en sus necesidades emocionales y educativas, las cuales justifican obligaciones de especial protección por parte del Estado, por lo cual, la Comisión considera que sólo razones excepcionales – según los estándares internacionales relevantes – pueden justificar la privación de libertad de personas menores de 18 años. 223. En el presente caso, la determinación policial de detener a Eduardo José Landaeta tuvo como único sustento que el mismo se encontraba “solicitado” por el CTPJ por la supuesta vinculación con un delito de homicidio. No consta en el expediente auto o resolución de ninguna naturaleza a través de la cual se motivara en qué calidad el niño estaba vinculado a un proceso, si los eventuales indicios en su contra eran de tal entidad que justificaban la detención, ni si con su actuar podría llegar a obstaculizar el proceso. 224. Por otra parte, el Estado venezolano no presentó ninguna argumentación dirigida a justificar la orden de detención de Eduardo José Landaeta de acuerdo a los parámetros previamente indicados, no obstante la carga de sustentar las razones por las cuales se restringe un derecho consagrado en la Convención, recae de manera exclusiva en el Estado. 225. En este orden de ideas, la Comisión considera que la privación de libertad de la víctima, además de ilegal, fue arbitraria y por lo tanto desconoció los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo José Landaeta. 3. El derecho del detenido y de los familiares a conocer las razones de la detención y los cargos en su contra 226. Desarrollando el contenido del artículo 7.4 de la Convención, la Corte Interamericana ha indicado que “la información de los motivos y razones de la detención debe darse cuando ésta se produce, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el 264 momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo” . 227. Asimismo, la Corte ha resaltado que “la información sobre los motivos y razones de la detención necesariamente supone informar, en primer lugar, de la detención misma. La persona detenida debe tener claro que está siendo detenida. En segundo lugar, el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los 265 que se basa la detención” . 263 “Los derechos del niño en la justicia de menores. CRC/C/GC/10 25 de abril de 2007, Párr. 79 264 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 70; Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 82. 265 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 71.

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