61. De la información tenida a la vista por la Comisión, se observa que el 9 de diciembre de 2013 Gustavo Petro fue sancionado y dicha decisión fue ratificada el 13 de enero de 2014. Además, el 21 de abril de 2014, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de tutela y ordenó al Presidente de la República dejar sin efecto el Decreto 570 de 20 de marzo de 2014, lo cual fue cumplido mediante el Decreto 797 de 23 de abril de 2014, siendo Gustavo Petro repuesto a su cargo. Asimismo, Gustavo Petro presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, y solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos demandados. El 13 de mayo de 2014 se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, resolución confirmada el 23 de mayo de 2014. 62. Atendida la información aportada por ambas partes, se colige entonces que los efectos de la sanción impuesta por la PGN a Gustavo Petro fueron suspendidos, y que la presunta víctima continuó en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual culminó su periodo institucional como Alcalde de Bogotá. Sin embargo, a la fecha, se encontraría pendiente de resolución desde el 28 de marzo de 2014 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 63. En el presente caso, la Comisión entiende que la discusión sobre el agotamiento de los recursos internos se centra principalmente en la alegada falta de un recurso rápido, sencillo y eficaz, que permita la protección de los derechos consagrados en el artículo 23 de la Convención, y demás derechos alegados, y que estudie las facultades del Procurador General de la Nación para imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, así como la de destitución respecto de funcionarios electos por voto popular. 64. Se alega que las facultades sancionatorias de la PGN no pueden ser cuestionadas, atendido lo prescrito en el artículo 243 de la Constitución, que establece el carácter vinculante de los fallos dictados por la Corte Constitucional. A este respecto, los peticionarios plantean que dicha Corte ya se pronunció con anterioridad sobre las normas sancionatorias que facultan a la PGN, las cuales fueron consideradas convencionales. Así, surge la discusión sobre si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue incoada para impugnar la sanción establecida por la Sala Disciplinaria mediante el fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2013 es idónea, y si la presunta víctima contaría con alguna vía a efectos de recurrir los actos denunciados. 65. El artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis a vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión, debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 66. En este sentido, la Comisión considera que si bien el Estado alega la falta de agotamiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, un punto central sobre el agotamiento y caracterización, es la posibilidad de esa acción de poder analizar en el fondo la potestad de destitución e inhabilidad en el marco de procesos disciplinarios, en relación con los derechos políticos, garantías judiciales y protección judicial, que se alega vulnerados, teniendo a la vista los fallos proferidos por la Corte Constitucional y la normatividad vigente a nivel constitucional y legal en materia disciplinaria. La Comisión identifica, que la sanción interpuesta en el procedimiento disciplinario fue efectivamente aplicada por un periodo antes de la decisión de tutela que ordenó dejar sin efecto el decreto presidencial, y que si bien la presunta víctima ejerció recursos extraordinarios para combatir la misma, no tuvo la posibilidad legal de cuestionar la sanción antes de que fuese definitiva. A este respecto, la Comisión reitera que si bien en algunos casos los recursos extraordinarios pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como norma general, los recursos que es necesario agotar son aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son apropiadas para brindar protección tendiente a remediar una infracción de determinado derecho legal, por lo 11

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