En relación con las comunidades no reasentadas, la CIDH observó que no existe controversia que a la fecha no cuentan con títulos de propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios tradicionales, a pesar de las gestiones realizadas por las comunidades. La CIDH evidenció la existencia de múltiples omisiones en la tramitación de las solicitudes realizadas por las comunidades, tales como la inactividad procesal sin ningún tipo de justificación durante largos períodos de tiempo. La Comisión concluyó que la falta de titulación del territorio de las comunidades quilombolas no reasentadas es contraria a la obligación de efectuar un reconocimiento de la propiedad colectiva y contraviene además el artículo 68 de las disposiciones transitorias a la Constitución de 1998 que explícitamente reconoció que el Estado debía de “emitir los títulos respectivos". Además, la Comisión consideró que la falta de titulación ha impedido que las comunidades quilombolas puedan usar y gozar de sus tierras en forma pacífica. Respecto de las comunidades reubicadas en agrovillas, la Comisión observó que el Estado reconoció que, de las 62,000 hectáreas del CLA, sólo se estaría utilizando una fracción para su funcionamiento. Por otra parte, observó que estas comunidades no contaron con un título de propiedad antes de la expropiación en la década de los 80as. Con base en ello y teniendo en cuenta que el proceso de reasentamiento no cumplió con los parámetros exigidos por el derecho internacional, la Comisión observó que en principio el derecho de reivindicación no habría caducado, al menos respecto de la porción del territorio que originalmente fue expropiado para el CLA y respecto del cual no resultaría materialmente imposible su retorno. Por otra parte, la CIDH analizó las obligaciones del Estado de Brasil respecto de la propiedad tradicional de las comunidades quilombolas, en primer lugar, en relación con la reubicación de las comunidades como resultado de la construcción del CLA en Alcântara y, en segundo lugar, con posterioridad a la creación del CLA en las etapas correspondientes a su consolidación y desarrollo hasta la actualidad. En relación con la construcción del CLA y el reasentamiento de 32 comunidades quilombolas en siete agrovillas. la CIDH valoró si la afectación a la propiedad fue proporcional con la utilidad pública del proyecto. Al respecto concluyó que el Estado incumplió con sus obligaciones internacionales dado que: i) no garantizó que las restricciones al derecho a la propiedad por motivos de utilidad pública respetaran el derecho a la propiedad ancestral de las comunidades garantizando a su vez el derecho a la consulta previa con miras a obtener su consentimiento; ii) no realizó estudios ambientales y sociales adecuados; iii) generó un proceso de reasentamiento con serias deficiencias, sin que la entrega de tierras alternativas fuera adecuada; y iv) no otorgó una indemnización integral, posibilitando inclusive a las comunidades participar de los beneficios del proyecto. Respecto a la responsabilidad estatal con posterioridad a la creación del CLA, la Comisión observó que el Estado ha adoptado una serie de decisiones vinculadas con la ampliación, consolidación y desarrollo del CLA y ha celebrado diversos acuerdos con terceros Estados, decisiones realizadas sin consultar a las comunidades. A efectos de identificar si el Estado tenía el deber de consultarlas, la Comisión consideró que es necesario verificar si tales acciones eran susceptibles de afectar sus derechos e intereses, siendo para ello requerido que el Estado realizara los estudios pertinentes con la participación de las propias comunidades y, en su caso, la consulta previa con miras a obtener un consentimiento libre, previo e informado. En tal sentido, la Comisión notó que el Estado no indicó haber realizado una consulta respecto del Decreto de 8 de agosto de 1991 que desapropió 62,000 hectáreas para la creación, ampliación y funcionamiento del CLA, o algún estudio con la finalidad de identificar la proporcionalidad e impacto que tendría dicha ampliación en los derechos de las comunidades quilombolas que serían afectadas. Asimismo, advirtió que el Programa de Desarrollo Espacial Brasileño probablemente utilizaría un espacio adicional del territorio tradicionalmente ocupado por las comunidades, lo cual generaría la necesidad de reubicar a nuevas comunidades. Al respecto, la Comisión consideró que la finalidad lucrativa o comercial, y el emprendimiento de actividades como el turismo espacial, necesariamente pueden tener un impacto no solo en el uso de las tierras, sino también en su posible transformación o ampliación del CLA. Por tal motivo, concluyó que la identificación de los impactos y su incidencia en los intereses o derechos de las comunidades debía haber sido realizada con la participación de las comunidades y no determinada de manera unilateral por el Estado. Por otra parte, la Comisión observó que los acuerdos con terceros Estados no se encuentran exentos de cumplir con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Indicó que, en el 2

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