3
participación de una persona en el trámite de un caso como representante de la
Comisión, de las presuntas víctimas o del Estado resulta incompatible con la calidad de
testigo propuesta por alguna de las partes en virtud de su previa intervención en el
asunto, como se advierte en el caso concreto. En consecuencia, el Tribunal decide
confirmar la decisión del Presidente de no recibir dicho testimonio y desestimar la
solicitud de reconsideración presentada por la representación conjunta de las presuntas
víctimas sobre este particular3.
B. Respecto de la solicitud de desahogo del testimonio de Salomón
Baltazar Samayoa en audiencia pública.
8.
Asimismo, las representantes solicitaron la reconsideración de la Resolución del
Presidente en cuanto se refiere al desahogo de la testimonial de Salomón Baltazar
Samayoa, a efecto de que dicho declarante comparezca a la audiencia pública a
celebrarse sobre el caso. Por tanto, consideraron que “la inmediación en el desahogo de
esta prueba garantizará un mayor equilibrio procesal y la igualdad de armas en tanto […]
[la] Corte tendrá la posibilidad de contrastar, de manera directa, los testimonios de dos
funcionarios (en su momento) a cargo de la investigación relacionada con la búsqueda
del paradero de las tres víctimas y con la identificación y sanción de los responsables”.
9.
Por su parte, el Estado consideró que “dicha petición debe ser desestimada debido
a dos razones: i) la representación no ha probado la necesidad de la comparecencia del
mismo, y ii) de hacerlo, la decisión de la Corte […] iría en prejuicio de la igualdad de
armas entre las partes”. Expresó que “la representación de las víctimas tiene la
oportunidad de presentar lo que a su derecho crea conveniente mediante la declaración
escrita de […] Salomón Baltazar [Samayoa], debido a que podrá hacer llegar su
declaración por escrito, sin que [se] haya[n] aportado argumentos sobre la necesidad
de que se presente de forma oral”.
10. Con relación a este aspecto de la solicitud de reconsideración, la Comisión expresó
en sus observaciones que no se opone a ta[l] solicitu[d] en tanto que la inmediación y
oralidad de la prueba contribuye positivamente al desarrollo de la audiencia ante la Corte
[…] [y] la recepción de ta[l] declaració[n] no resultaría incompatible con los tiempos
dispuestos […] llevar a cabo la audiencia pública”.
11.
En vista de lo anterior, la Corte reitera que en los casos sometidos a su
conocimiento es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia
presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para
la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa
de sus respectivas posiciones. Por lo tanto, en atención al principio de economía
procesal, es preciso recibir mediante declaración rendida ante fedatario público (affidávit)
el mayor número posible de testimonios y dictámenes 4.
12. En este sentido, la Corte reitera las consideraciones del Presidente en ejercicio
vertidas en la Resolución recurrida en cuanto a la pertinencia de recabar dicha prueba
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2014,
Considerando 20.
3
Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución del Presidente en ejercicio, supra,
Resolutivo 3.
4
Cfr. Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2005, Considerandos 11 y 12, y Caso Claude Reyes y
otros Vs. Chile, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de
2006, Considerandos 8 y 9.