11
contextual sobre la problemática de características estructurales en materia de impunidad
en Guatemala”.
32.
Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las reglas
contenidas en el Reglamento de la Corte en lo que atañe a la recepción de declaraciones
propuestas por la Comisión, así como sobre su facultad para interrogar a los declarantes
ofrecidos por las demás partes 17. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el
artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[…] las presuntas víctimas o sus
representantes, el Estado demandado y en su caso, el Estado demandante podrán formular
preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y en su caso, por la
Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”,
el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la
posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las
demás partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión,
cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por
la Comisión”. De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es
la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que
verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la
solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga
su interrogatorio.
33.
El objeto del peritaje de Ana Carcedo Cabañas, según fue determinado (supra
Considerando 17) versará, en los términos antes señalados, sobre causas y características
del femicidio en Guatemala, así como las respuestas estatales a tal fenómeno y medidas
pertinentes para evitar su repetición. Por su parte, el peritaje de María Eugenia Solís García,
como fue propuesto por los representantes, tratará sobre aspectos vinculados a “la
investigación en casos de violencia contra las mujeres en Guatemala” (supra Considerando
15). El peritaje de Elizabeth Salmón, como fue propuesto por la Comisión, se referirá a
estándares del debido proceso y en investigaciones en materia de violencia contra las
mujeres, y casos en que la víctima sea un/a niño/a (supra Considerandos 7, 9 y 12).
34.
De lo expuesto surge que el objeto de los peritajes de la señoras María Eugenia Solís
García y Ana Carcedo Cabañas se refieren a circunstancias propias de Guatemala. En tal
sentido, no tienen vinculación con el orden público interamericano, de conformidad a las
consideraciones hechas antes al respecto (supra Considerando 12). La “afect[ación] de
manera relevante [d]el orden público interamericano de los derechos humanos” es un
requisito establecido por el Reglamento para que sea procedente que la Comisión formule
preguntas a peritos presentados por las partes (supra Considerando 32). Por lo tanto, de
acuerdo al artículo 52.3 del Reglamento, la Presidencia no considera pertinente autorizar a
la Comisión Interamericana a formular preguntas a las peritos María Eugenia Solís García y
Ana Carcedo Cabañas.
3. Declaraciones y dictámenes por ser recibidos en audiencia
35.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento
oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones y costas, por lo
que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la
declaraciones de la presunta víctima Rosa Elvira Franco Sandoval y de la perito María
17
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 20 de diciembre de 2012, Considerando
vigésimo, y Caso Camba Campos y Otros Vs. Ecuador, supra, Considerando trigésimo sexto.