8 de la Corte. Por ende, se admite el referido dictamen pericial, según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de la decisión. 21. Respecto a la alegada recusación del Estado del peritaje del señor Nájera Ochoa, la Presidencia considera que para que ésta sea procedente es preciso que encuadre en alguna de las causales contenidas en el artículo 48.1 del Reglamento, el cual señala lo siguiente: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: a. ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas; b. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; d. ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje; e. ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje; f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 22. Al respecto, la Presidencia observa que el Estado no sustentó la recusación formulada en alguna de las causales del artículo previamente citado, por lo que ésta no se considera como tal, sino como una observación sobre la posible impericia del señor Nájera Rodríguez, ya que según el Estado no estaría familiarizado con las diligencias sobre las cuales está llamado a declarar, dado que actualmente existen nuevos protocolos y diligencias distintos a los que existían cuando el laboró en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses. 23. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50.1 10 del Reglamento de la Corte, esta Presidencia observa que las objeciones del Estado se refieren a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba 11. Así pues, como lo ha hecho anteriormente 12, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar decisión sobre la validez del contenido de un dictamen en su relación con los hechos del caso. De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique una decisión o un 10 Artículo 50.1 del Reglamento de la Corte: “La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella”. 11 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 43, y Caso Días Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de 2 de noviembre de 2011, Considerando decimotercero. 12 Cfr. Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 28 de septiembre de 2010, Considerando decimocuarto, y Caso Días Peña Vs. Venezuela, supra, Considerando decimotercero.

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