los autos se desprende que dentro del presente proceso existe mérito para decretarse la medida de prisión
provisional en contra de los encartados ya identificados arriba, por lo que se debe de resolver lo que en
derecho corresponde”33.
61.
El 27 de abril de 1993 Leonel Chinchilla Cristales fue nombrado ante un juez como defensor
de oficio de Roberto Girón34. En la misma fecha, Edy Iván Bocanegra Conde fue nombrado como defensor de
oficio de Pedro Castillo Mendoza35. Es un hecho no controvertido que ambas personas eran estudiantes de
derecho y no abogados en ejercicio.
62.
El 5 de mayo de 1993 el Juez Segundo de Primera Instancia realizó un “careo”36 entre los
procesados. En el acta que hace constar la diligencia se indicó que “se hace constar que en la práctica de la
presente diligencia únicamente están presentes los dos procesados aludidos, no así sus correspondientes
defensores”37. Se indicó que los procesados no se pusieron de acuerdo “en cuanto a cada uno de los aspectos
ya referidos”38.
63.
El 12 de mayo de 1993 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Departamento de
Escuintla decidió abrir juicio penal contra Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza por el delito de violación
calificada39.
64.
La Comisión destaca que el tipo penal de violación calificada, regulado en el artículo 175 del
Código Penal establecía: “Si, con motivo o consecuencia de la violación, resultare la muerte de la ofendida, se
impondrá prisión de veinte a treinta años. Se impondrá la pena de muerte, si la víctima no hubiere cumplido
diez años de edad”40.
65.
El 2 de junio de 1993 el defensor público de Roberto Girón presentó un escrito manifestando
su posición respecto de las pruebas aportadas al proceso, concluyendo que “según las diligencias practicadas
se desprende que entre las declaraciones de los testigos, captores e informe policiaco hay discrepancia y
además de esto a nadie le consta que mi defendido haya participado en el hecho delictivo (…)”41.
66.
El 14 de junio de 1993 el defensor de oficio de Pedro Castillo Mendoza presentó sus alegatos
en el marco de la audiencia que le fue concedida por el Tribunal, por el periodo de cinco días. En dichos
alegatos indicó que a su defendido se le imputa haber realizado violación calificada, no obstante “existen
circunstancias atenuantes que modifican su responsabilidad penal, siendo esta el haber realizado en su
33
Anexo 3. Auto de prisión provisional decretado el 22 de abril de 1993 del Jugado Segundo de Primera Instancia.
34 Anexo 4. Acta de discernimiento del cargo de Leonel Chinchilla Cristales como defensor público de Roberto Girón de 27 de
abril de 1993.
35 Anexo 4. Acta de discernimiento del cargo de Edy Iván Bocanegra Conde como defensor público de Pedro Castillo Mendoza
de 27 de abril de 1993.
36 Diligencia prevista en la legislación procesal penal guatemalteca que tiene por objeto aclarar los aspectos contradictorios de
las declaraciones de los intervinientes en un proceso penal.
37
Anexo 5. Acta del Juez Segundo de Primera Instancia de 5 de mayo de 1993 que contiene careo entre los procesados.
38
Anexo 5. Acta del Juez Segundo de Primera Instancia de 5 de mayo de 1993 que contiene careo entre los procesados.
39
Anexo 6. Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Departamento de Escuintla de 12 de mayo de 1993.
40
Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal.
41 Anexo 7. Escrito de Leonel Chinchilla Cristales presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Escuintla
promoviendo prueba de 2 de junio de 1993.
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