98. Además, la Comisión toma nota de que la decisión de 22 de abril de 1993 que impuso prisión provisional fue arbitraria como se indicó en la sección anterior, por lo que tenía particular relevancia que las presuntas víctimas contaran con defensa técnica en ese momento para efectuar un control de legalidad de dicha decisión e interponer los recursos pertinentes. 99. En segundo lugar, la Comisión resalta que los defensores de oficio nombrados a las presuntas víctimas el 27 de abril de 1993, eran estudiantes de derecho y no abogados titulados. Según informó el Estado, el nombramiento de estudiantes de derecho para la defensa penal estaba permitido por el Código Procesal Penal entonces vigente. 100. Como se indicó en la sección anterior, es obligación del Estado garantizar el derecho a la defensa técnica a las personas que no cuentan con defensa propia y tal designación no puede constituir una mera formalidad. Además, dicha defensa debe estar debidamente calificada y para ello el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para crear las condiciones requeridas para el ejercicio de dicho derecho. La Comisión estima que la asignación de estudiantes de derecho como defensores de oficio en un caso de pena de muerte, viola el derecho a contar con una defensa técnica adecuada. El uso de estudiantes de derecho para ejercer esta función esencial, pone de manifiesto que al momento de los hechos el Estado no había creado las condiciones necesarias para garantizar este componente fundamental del debido proceso. 101. Además, la Comisión recuerda que los abogados que ejercen la defensa en casos de pena de muerte, deben ser profesionales especializados con suficiente experiencia y capacitación en dicho tipo de casos75. En consecuencia, la violación al derecho de defensa como consecuencia del uso de estudiantes de derecho para cumplir tal función resulta agravada tratándose de casos que pueden culminar con la imposición de dicha pena. 102. Además y sin perjuicio de que la violación al derecho de defensa se vio materializada por el sólo nombramiento de estudiantes como defensores de oficio, la Comisión nota que las consecuencias nocivas de dichos nombramientos se vieron reflejadas en el caso concreto. Así por ejemplo, según consta en el expediente, en su resolución de 29 de julio de 1993, el Tribunal decidió recibir las declaraciones de tres personas, sin embargo la diligencia no se pudo llevar a cabo porque el defensor de Roberto Girón no siguió las formalidades legales para presentar al juez el pliego de preguntas que formularía a los testigos. 103. La Comisión observa además que en ninguno de los múltiples recursos internos interpuestos por las presuntas víctimas, se efectuó un control del proceso en cuanto a las violaciones al debido proceso señaladas en esta sección, de manera que los señores Girón y Castillo quedaron en situación de indefensión frente a las mismas. 104. Por las razones anteriores, la Comisión concluye que el Estado guatemalteco es responsable por la violación del derecho a la defensa establecido en los artículos 8.2 c) y 8.2 e) de la Convención Americana en perjuicio de Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 75 Por ejemplo en el caso de Roberto Moreno Ramos contra Estados Unidos, la CIDH manifestó preocupación con respecto a los escritos presentados por los peticionarios sobre las fallas del sistema de defensores públicos para los casos de eventual imposición de la pena capital en el Estado de Texas, en que según los peticionarios no existe un organismo con competencia en todo su territorio encargado de proporcionar patrocinio especializado en los casos de ese género. La CIDH resalto su preocupación con respecto a la fuerte posibilidad de que la calidad de los servicios de los defensores de oficio ofrecidos en casos de eventual aplicación de la pena capital en Texas pueda ser deficiente, en parte debido a la falta de eficaz supervisión por parte del Estado (…). Ver CIDH, Informe No. 1/05, Caso 12.430, Fondo, Roberto Moreno Ramos, Estados Unidos, 28 de enero de 2005, párr. 56-57; IACHR, Report No. 78/15, Case 12.831. Merits (Publication). Kevin Cooper. United States. October 28, 2015, párr.133. 18

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