sentido, la Comisión toma en cuenta que el método de ejecución por medio de fusilamiento no generaba el menor sufrimiento posible, y existían otras alternativas a dicho castigo que generaban menos sufrimiento. 114. Por otra parte, la Comisión estima que la transmisión por televisión nacional de las ejecuciones de las presuntas víctimas contribuyó a aumentar el nivel de sufrimiento de sus ejecuciones. Si bien la supervisión pública de las ejecuciones puede perseguir fines legítimos como garantizar que se ocasione el menor sufrimiento posible o que el Estado implemente el procedimiento según lo previsto en la normativa, la Comisión destaca que en el contexto guatemalteco la transmisión televisada de los fusilamientos no estaba orientada a este fin, y que dicha finalidad se puede lograr por medios distintos que no convierten una ejecución judicial en un tipo de espectáculo público. 115. En segundo lugar, en cuanto a la compatibilidad del método de ejecución con la prohibición de tortura, la Comisión pasa a analizar si dicho método constituyó tortura u otros tratos inhumanos o degradantes a la luz de los elementos constitutivos de la tortura. 116. Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional cometido por un agente del Estado o con su autorización o aquiescencia; ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado fin o propósito86. 117. La Comisión recuerda en cuanto al primer y tercer elemento que se trataba de una pena establecida por la ley con el fin de castigar a dos personas por la comisión del delito de violación agravada por lo que ambos elementos se configuran. En cuanto al tercer elemento, la Comisión estima pertinente recordar que concurrieron varios factores que resultan relevantes para el análisis: i) en la ejecución intervinieron 20 guardias disparando con armas de fuego a las presuntas víctimas, método que como se indicó no garantiza una muerte sin agonía, pues ello depende que las balas impacten órganos vitales de la presunta víctima, y aún en este supuesto la muerte puede no producirse instantáneamente; ii) consta que Pedro Castillo no falleció durante la descarga de balas del pelotón por lo que un guardia se acercó a darle un tiro de gracia; iii) las ejecuciones fueron televisadas para exponer al escarnio público a las presuntas víctimas. La CIDH estima que estos elementos tomados en su conjunto permiten concluir que el método de ejecución generó un intenso sufrimiento físico y mental a las presuntas víctimas, incumpliendo con la prohibición de tortura prevista en los artículos 1 y 6 de la CIPST y los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. 118. Tomando en cuenta las razones anteriores, la CIDH concluye que el método empleado para ejecutar la pena de muerte es incompatible con los estándares internacionales y constituyó tortura en violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los artículos 1 y 6 de la CIPST. D. Derecho a la vida87 por la imposición y ejecución de la pena de muerte 119. Tanto la Corte como la Comisión Interamericana han indicado que la imposición de la pena de muerte debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Convención Americana, es decir que únicamente 86 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. análisis y Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79. 87 El artículo 4 de la Convención Americana establece en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 21

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