3
corpus juris americano de los derechos humanos diferentes de la CADH: Protocolo de
San Salvador, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Este camino se
hallaba, pues, suficientemente transitado; en cambio, aquél estaba pendiente de
planteamiento, análisis y solución. Había sido, hasta hoy, un “tema inexplorado”, sin
definición. Ya no lo es, gracias a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el Caso Castro Castro.
9.
La materia sugiere por lo menos dos consideraciones. Ante todo, resulta claro
--a la luz de los desarrollos del Derecho nacional e internacional de los derechos
humanos, pero sobre todo a la sombra de una realidad tenaz y lacerante-- la
necesidad de afirmar la protección específica que requieren los derechos y libertades
de las mujeres, afirmación que constituye una pieza indispensable para la
construcción integral del sistema de protección de los derechos humanos y su
vigencia eficaz. Militar en esta dirección significa avanzar en un rumbo establecido -aunque siempre sembrado de obstáculos, limitaciones y contradicciones--, de
manera consecuente con las mejores tendencias en esta etapa de la extensa y difícil
historia de la igualación de las mujeres y los varones ante la ley (y, más todavía,
ante la aplicación de la ley a la realidad estricta).
10.
Por supuesto, cuando me refiero a derechos y libertades de las mujeres estoy
aludiendo a dos sectores en ese universo de protección jurídica: a) por una parte,
aquellos que comparten, sin salvedad ni distinción, con los varones: derechos
generales; y b) por otra parte, aquellos que se relacionan en forma directa y
exclusiva --o casi exclusiva-- con la condición de mujeres que tienen sus titulares. En
este último sector se impone la adopción de medidas especiales que reconozcan
características propias de las mujeres --ejemplo evidente es la protección previa y
posterior al parto-- y que restablezcan, introduzcan o favorezcan la igualación entre
varones y mujeres en ámbitos en los que éstas se han encontrado en situación
desfavorable frente a aquéllos por consideraciones culturales, económicas, políticas,
religiosas, etcétera.
11.
En pronunciamientos acerca de la igualdad ante la ley y otros puntos
aledaños, la Corte ha dejado claramente establecido que el principio de igualdad y no
discriminación no sufre lesión o merma cuando se brinda trato diferente a personas
cuya situación lo justifica, precisamente para colocarlas en posición de ejercer
verdaderamente los derechos y aprovechar auténticamente las garantías que la ley
reconoce a todas las personas. La desigualdad real, la marginación, la vulnerabilidad,
la debilidad deben ser compensadas con medidas razonables y suficientes que
generen o auspicien, en la mayor medida posible, condiciones de igualdad y
ahuyenten la discriminación. El principio de juridicidad --que tiene raíz en el trato
igual para todos-- no sólo no excluye, sino reclama, la admisión --más todavía: la
exigencia-- de una especificidad que alimente ese trato igualitario y evite el
naufragio al que frecuentemente se halla expuesto.
12.
Por todo ello, es perfectamente justificable, además de deseable, que la
defensa de los derechos de la mujer que se halla depositada en declaraciones y
convenciones específicas sobre esta materia acuda al primer plano en la
consideración de los órganos internacionales de protección. Esa admisión relevante
contribuye a esclarecer, fortalecer y engrandecer el sistema protector en su
conjunto. Resulta consecuente con los fines que este se propone y es pertinente y
oportuno si se toma en cuenta cuál es la situación que a menudo prevalece en esta
materia. Así, existe una razón de derecho sustantivo que sustenta el interés cifrado