7 Erradicar la Violencia contra la Mujer eligió una expresión distinta de todas las mencionadas hasta aquí --a su vez, diferentes entre sí-- para abordar el tema del control internacional sobre la conducta que transgrede los deberes asumidos por el Estado y genera a cargo de éste, por ende, responsabilidad internacional exigible ante instancias de la misma naturaleza. Nos hallamos, entonces, ante una quinta fórmula. 27. Bajo el rubro “Mecanismos internacionales de protección”, la Convención de Belém do Pará se refiere a la facultad de los Estados partes en ésta y de la Comisión Interamericana para solicitar a la Corte opinión consultiva sobre la interpretación de la propia Convención (artículo 11). Esta norma no resulta indispensable, porque basta con las disposiciones de la CADH en materia consultiva (artículo 64) para sustentar la competencia de la Corte en este extremo. Y por lo que toca a cuestiones que pueden revestir carácter contencioso, a partir de la violación de la Convención de Belém do Pará --específicamente, la transgresión del artículo 7--, ésta abre la vía para la presentación de quejas o denuncias ante la Comisión Interamericana, que “las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (artículo 12). 28. Como se ve, la Convención de Belém pone el acento en el control internacional al que dedica un capítulo específico, que abarca tanto la colaboración informativa y el análisis de ésta (artículo 10), como la atención consultiva (artículo 11) y la consideración litigiosa (artículo 12). En otros términos, no se ha querido detener la normativa internacional de la materia en el reconocimiento de los derechos y la determinación de los deberes públicos, sino se ha procurado, además, asegurar que esos reconocimiento y determinación se trasladen a la realidad, y para ello se ha empleado el medio del que se vale, a tal fin, la regulación internacional: supervisión y control a cargo de órganos dotados de atribuciones para ello. En otros términos: la Convención procura asegurar la eficacia de sus normas y el alcance de sus fines. 29. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, mencionado en el artículo 12 de ésta e invocado en la Sentencia del Caso Castro Castro, contiene una enfática condena de todas las formas de violencia contra la mujer y pone a cargo de los Estados partes en esa Convención la asunción de “políticas” orientados a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. En este marco, se obligan a determinadas acciones y abstenciones que atienden a aquellos objetivos. Esas acciones y abstenciones guardan evidente correspondencia con deberes inherentes al reconocimiento, el respeto y la garantía de derechos y libertades acogidos en la CADH --por ejemplo, los previstos en los artículos 5 y 8 de ésta, y otros--, a la adopción de normas que sirvan a esos fines y a la supresión de medidas y prácticas, de diversa naturaleza, que signifiquen violencia contra la mujer --disposición que se vincula con el artículo 2 CADH, entre otros preceptos. 30. Por lo tanto, resulta natural e incluso obligada la lectura conjunta de la CADH, con su catálogo de derechos y garantías generales, y de la Convención de Belén do Pará, con su enunciado de deberes estatales específicos, a los que corresponden derechos de las mujeres, para la aplicación de ambas. La segunda fija, ilustra o complementa el contenido de la primera en lo que atañe a los derechos de la mujer que derivan de la CADH. Esa lectura conjunta permite integrar el panorama de los

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