8 derechos y, por ende, el perfil de las violaciones a las que se ha referido la Corte Interamericana en la Sentencia del Caso Castro Castro, y apreciar la entidad de aquéllas a la luz de los dos instrumentos, el general y el especial, como lo ha hecho la Corte en esta resolución, primera en su género emitida por el Tribunal interamericano en el desempeño de su función contenciosa. Tal lectura es consecuente con el criterio pro personae que rige la interpretación en materia de derechos humanos --como ha reconocido la Corte en todo momento-- y se aviene a la estipulación del artículo 29 CADH, especialmente el inciso b), que excluye cualquier interpretación que limite derechos y libertades reconocidos en convenciones diferentes de la CADH y por ende alienta la asunción de aquéllos en el marco de la tutela que deben proveer los órganos de la Convención Americana. 31. El artículo 12 de la Convención de Belém do Pará atribuye a la Comisión el conocimiento de denuncias o quejas por violación del artículo 7 del propio instrumento. Con ello se abre la puerta para la presentación de peticiones individuales por este concepto, conforme a las disposiciones de la CADH y del Estatuto y el Reglamento de la Comisión. Es razonable --y consecuente con el sistema general de tutela de los derechos humanos-- entender que la aplicación de estos ordenamientos rige todos los extremos del procedimiento que se sigue ante la Comisión, que puede agotarse dentro de esta misma instancia o avanzar hacia una segunda etapa de la tutela internacional, que se desarrolla ante la Corte, cuando la Comisión así lo determina, atenta a las disposiciones de la CADH (artículos 51 y 61.1), de su Estatuto (artículo 23) y Reglamento (artículos 26 y siguientes, destacadamente el 44). 32. En suma: la aplicabilidad y aplicación de la Convención de Belém do Pará, con respecto al artículo 7 de ésta y en la forma en que lo ha hecho la Corte Interamericana en la Sentencia del Caso Castro Castro, se funda en diversas consideraciones: a) el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos opera a partir de un corpus juris en expansión, que se propone abarcar la más amplia protección de las personas, tanto a través de normas de alcance ordinario y general, como mediante disposiciones cuyo ámbito de validez subjetiva comprende grupos humanos específicos a los que se destinan declaraciones o medidas de tutela indispensables para el goce y ejercicio efectivos de sus derechos y libertades; b) la atribución de facultades a los órganos de protección internacionales --como a cualesquiera instancias decisorias, de las que depende la definición de derechos y obligaciones-- no se sustenta en la simple voluntad de los órganos llamados a ejercerlas, sino en un marco normativo suficiente que constituye sustento de la función pública, garantía de seguridad para los participantes y límite al arbitrio de las autoridades; c) para atribuir facultades de conocimiento a los órganos internacionales de control y supervisión, ese corpus juris no se ha valido de una sola fórmula, que ciña todos los supuestos practicables, sino ha utilizado textos diferentes --hasta cinco, por ahora, como supra se observó--, que deben ser analizados a la luz del conjunto en el que se inscriben y del ordenamiento en el que figuran, tomando en cuenta el objeto y fin de aquél y de éste;

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