ambientales y sistémicos, incluidas las actitudes y prácticas patriarcales que producen y reproducen
este tipo de violencia 133. Asimismo, este enfoque implica que sean las propias defensoras quienes
definan sus prioridades y necesidades de protección y, en ese sentido, sean acompañadas desde una
lógica de respeto a su voluntad 134. A efectos de garantizar un efectivo acceso a la justicia en pie de
igualdad para las mujeres defensoras de derechos humanos 135, el Tribunal considera que los Estados
deben garantizar (i) el acceso irrestricto y sin discriminación de la mujer a la justicia asegurando que
las defensoras de derechos humanos reciban protección eficaz contra hostigamientos, amenazas,
represalias y violencia; (ii) un sistema de justicia que se ajuste a las normas internacionales de
competencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad, y asegure la
investigación diligente y célere de hechos de violencia, así como (iii) la aplicación, en el marco de
este acceso a la justicia por parte de mujeres defensoras de derechos humanos, de mecanismos que
garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos
sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género 136.
b.1 Debida diligencia en la investigación y esclarecimiento de los hechos
102. Con carácter preliminar, la Corte recuerda que corresponde a los tribunales internos el examen
de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares. No compete a este Tribunal
sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y
juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en
los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado
derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana 137.
103. Dicho lo anterior, el Tribunal recuerda que, en la investigación de la muerte violenta de una
persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto
negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales
y efectivas de esclarecer el hecho 138.
104. Además, la Corte observa que, tal y como fue señalado por la perita Buitrago y confirmado por
la perita Camargo, el Estado mexicano tenía una obligación doblemente reforzada de llevar a cabo
la investigación sobre la muerte de la señora Digna Ochoa con debida diligencia, en virtud de su
condición de mujer y defensora de derechos humanos 139 y, por tanto, la investigación debía
orientarse a documentar su actividad como defensora, el rol que jugaba en la comunidad y su
entorno, así como la agenda que desarrollaba y la zona en que desempeñaba sus labores. De igual
forma, el Tribunal considera necesario emplear herramientas metodológicas de asociación de casos
133
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de
los defensores de los derechos humanos (A/HRC/16/44), de 20 de diciembre de 2010, párr. 103.
134
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de
los defensores de los derechos humanos, Asamblea General de las Naciones Unidas (A/HRC/16/44), de 20 de diciembre de
2010, párr. 109.
135
Cfr. CEDAW, Recomendación general núm.33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia (CEDAW/C/GC/33), de 3
de agosto de 2015, párr. 8. Ver también, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Sr. Michel Forst, Relator Es Especial
sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (A/HRC/40/60), de 10 de enero de 2019, párr. 34.
136
Cfr. CEDAW, Recomendación general núm.33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia (CEDAW/C/GC/33), de 3
de agosto de 2015, párrs. 14, 15 y 18. Ver también, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Sr. Michel Forst, Relator
Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (A/HRC/40/60), de 10 de enero de 2019, párr. 98.
137
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre
de 2006. Serie C No. 161, párr. 80.
138
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 120, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 135.
139
Cfr. Peritaje de Ángela María Buitrago rendido en la audiencia pública celebrada los días 27 y 27 de abril de 2021 en
el marco del 141 Período Ordinario de Sesiones, y Peritaje rendido por affidavit de Luz Adriana Camargo Garzón, de 19 de
abril de 2021, párr. 39 (expediente de prueba, folio 1205).
32