permiten y perpetúan la subordinación de la mujer 183. A este respecto, la Corte reitera que el
estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características
poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y
que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género
socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte
en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones
que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas,
particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales 184.
124. En lo que se refiere al ámbito de las investigaciones de denuncias que se les presentan, la Corte
ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los
funcionarios estatales encargados de investigar dichas denuncias, influyendo en su percepción para
determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos
y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones
basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a
la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes 185. Además, cuando se
utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una
vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos
impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la
justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos,
los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer 186. Por tanto,
los Estados tienen la obligación de adoptar un enfoque diferenciado que incluya la discriminación y
estereotipos de género que han acentuado históricamente la violencia contra las mujeres y personas
defensoras.
125. El Tribunal también destaca que las mujeres defensoras de los derechos humanos sufren
obstáculos adicionales vinculados con la discriminación de género y son víctimas de estigmatización,
se les expone a comentarios de contenido sexista o misógino o no se asumen con seriedad sus
denuncias 187. En este sentido, en su Recomendación General núm. 33 sobre el acceso de las mujeres
a la justicia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer afirmó que otros
factores que entorpecen el acceso de las mujeres a la justicia incluyen “la estigmatización de las
mujeres que luchan por sus derechos” 188, habiendo documentado “muchos ejemplos de los efectos
negativos de las formas interseccionales de discriminación sobre el acceso a la justicia, incluidos los
recursos ineficaces, para grupos específicos de mujeres” 189. Por otro lado, en su Recomendación
General núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, el referido Comité señaló
que “la discriminación contra la mujer está “inseparablemente vinculada a otros factores que afectan
183
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso López Soto y otros Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 136.
184
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 180, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 235.
185
Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 33, El acceso
de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26.
186
Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 173, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela,
supra, párr. 236.
187
Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, de 15
de julio de 2019, A/74/159, párr. 74. Disponible aquí: https://undocs.org/es/A/74/159
188
Cfr. CEDAW, Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, de 3 de agosto de 2015,
CEDAW/C/GC/33, párr. 9. Disponible aquí: file:///C:/Users/Marta%20Cabrera/Downloads/N1524193.pdf
189
Cfr. CEDAW, Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, de 3 de agosto de 2015,
CEDAW/C/GC/33, párr. 10.
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