a su vida”, como la “estigmatización de las mujeres que luchan por sus derechos y, en particular, las defensoras de los derechos humanos” 190. 126. La Corte advierte que, en el presente caso, se determinó en tres ocasiones que no era procedente el ejercicio de la acción penal, situando la hipótesis del “suicidio disimulado” como la más probable. Para ello, entre otras diligencias probatorias, las resoluciones se basaron en una serie de dictámenes en materia de psicología forense para sustentar este escenario. La autopsia psicológica es una técnica que se utiliza cuando existe duda entre las hipótesis de accidente, suicidio u homicidio y busca la reconstrucción del estilo comportamental de él o la fallecida, mediante la evaluación de varios aspectos: (i) si la persona tenía un motivo para suicidarse; (ii) sus vulnerabilidades; y (iii) el estudio de su personalidad a partir de una evaluación retrospectiva de su vida 191. 127. El Tribunal observa que los dictámenes de psicología forense realizados a la señora Digna Ochoa se basaron en el estudio de objetos personales que estuvieron en su posesión (como pudieron ser las notas de un diario y algunas cartas de su autoría, entre otros), así como entrevistas con personas que la conocieron. Así, según el dictamen de 28 junio de 2002, la señora Digna Ochoa era descrita como una persona “exigente”, “religiosa” y con un “fuerte sentimiento de ira”, entre otros 192. Por otro lado, un dictamen psicodinámico de 8 de mayo de 2003 definía a la señora Digna Ochoa como una persona con “relaciones interpersonales inestables”, elucubrando, además, que podía padecer de “histeria conversiva” 193. El Tribunal nota que, para concluir que la señora Digna Ochoa padecía una suerte de trastorno psicológico o de personalidad, los dictámenes hicieron referencia a aspectos de su vida personal como era su asistencia a terapia psicológica 194, así como cuestiones relativas a sus relaciones sentimentales e incluso algunas relativas a su autonomía sexual y reproductiva 195. Todo ello llevó a la adopción de conclusiones estereotipadas basadas en su género, e incluso en algunos momentos paternalistas, como lo fue la afirmación de que el hecho de que su relación de pareja atravesaba un momento conflictivo la hacía encontrarse “desprotegida”, haciéndola “vulnerable a no soportar el estrés” 196. Particular atención merecen las consideraciones sobre una Cfr. Recomendación General núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General núm. 19, de 26 de julio de 2017, CEDAW/C/GC/35, párr. 1. Disponible aquí: file:///C:/Users/Marta%20Cabrera/Downloads/N1723157.pdf 191 Cfr. Peritaje rendido por affidavit de Luz Adriana Camargo Garzón, de 19 de abril de 2021, párr. 40 (expediente de prueba, folio 1206). 192 Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folios 356 y 357). Ver también, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 4411). Cabe destacar que en esta última decisión de no ejercicio de la acción penal se tuvo al dictamen pericial de 28 de junio de 2002 como “confiable al momento de la valoración de la prueba”. Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 7057). 193 Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 433). Cabe destacar que la última decisión de no ejercicio de la acción penal, de 26 de noviembre de 2010, se tuvo al dictamen pericial de 8 de mayo de 2003 como “fiable”. Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 7057). 194 Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 1805 a 1807, 1872). 195 Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 1805 a 1807, 1872). Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 429, 430, 432 y 2308); Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 7068); Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 361). Ver también, referencia al dictamen de 28 de noviembre de 2010; Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 431); Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 2309); Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 7070); Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 2309), y Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 7070). 196 Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 362). Ver también, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 190 40

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