sucedido al señor Víctor Manuel Isaza Uribe encuadra en la calificación de desaparición forzada atribuible al Estado, por lo menos por aquiescencia o complicidad de agentes estatales. Por su parte, el Estado señala que los indicios alegados no son suficientes para demostrar su responsabilidad. 113. Al respecto, la Comisión considera conveniente recordar que la responsabilidad internacional del Estado puede basarse en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste que violen la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido. En estos supuestos, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios, ni establecer “que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable”. Es suficiente demostrar “que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste”83. 114. Teniendo en cuenta lo establecido en la sección de análisis de hecho, la Comisión recapitula que ha dado por probado lo siguiente: i) un contexto de paramilitarismo ii) un contexto de violencia en contra de miembros o simpatizantes del partido de la UP y de sindicalistas en la zona en que ocurrieron los hechos, que no ha sido controvertido por el Estado; iii) un marco normativo del cual se deduce una identificación de los sindicatos como enemigo interno; iv) que el señor Isaza Uribe al momento de la desaparición era sindicalista y, al menos simpatizante de la UP; v) la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe mientras se encontraba bajo custodia estatal; vi) que desde el 19 de noviembre de 1987 no se tiene noticia ni se ha dado con el paradero del señor Isaza Uribe. 115. En ese sentido, la Comisión observa que el presente caso reviste la particularidad de tratarse de una alegada desaparición forzada mientras una persona se encontraba privada de libertad formalmente en el marco de un proceso penal. En ese sentido, la Comisión considera pertinente iniciar el análisis de derecho del presente caso, recordando algunos estándares relevantes respecto de la posición de garante del Estado frente a las personas que se encuentran bajo su custodia, así como respecto de la presunción de responsabilidad estatal sobre lo sucedido a una persona privada de libertad y la consecuente carga probatoria para el Estado. Posteriormente, la Comisión analizará si los hechos del presente caso constituyen una desaparición forzada. 1. Consideraciones sobre el deber de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad 116. La Comisión y la Corte han establecido que, frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia84. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna85. La Corte ha señalado que el 83 Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr.133; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párrafo 112. 84 Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152; Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 188. Ver también. CIDH. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad. 30 de diciembre de 2011. Párrs. 46 y ss. 85 Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 216; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 188. Ver también. CIDH. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad. 30 de diciembre de 2011. Párrs. 46 y ss. 24

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